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STP4322-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 504 de 1997Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

CUI 11001020400020250057600 N.I. 143988 Tutela primera instancia A/Luis Carlos Nivia Castro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4322-2025 Radicación N° 143988 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Luis Carlos Nivia Castro, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y las partes e intervinientes del proceso penal 25386600069620120002600. LA DEMANDA De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se determinó que el 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Luis Carlos Nivia Castro a la pena principal de 480 meses de prisión, luego de ser hallado penalmente responsable de la comisión de delito de desaparición forzada agravada por hechos ocurridos el 28 de febrero de 2012 y cuya víctima fue un menor de edad.

Ese fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 11 de octubre de 2016. Actualmente, el sentenciado se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta Seguridad de Cómbita El Barne. Ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas.

Dicha postulación fue negada, el 9 de agosto de 2023, por no cumplirse el requisito objetivo contenido en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, el descuento del 70% de la pena impuesta. Inconforme, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El Despacho mantuvo su determinación y concedió la alzada.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en proveído del 17 de febrero del 2025, confirmó esa decisión. En su criterio, es merecedor del permiso porque la exigencia relativa a cumplir el 70% de pena solo aplica para personas condenadas por delitos de «extorsión, terrorismo y financiación del terrorismo» y que, en su caso, la norma aplicable es el artículo 49 de la Ley 504 de 1997, «ultractivamente» que no exige tal requisito.

Bajo tales consideraciones, y en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, solicitó al juez constitucional que revoque las decisiones censuradas y ordene a las autoridades accionadas conceder el beneficio administrativo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que, en auto interlocutorio 828 de 9 de agosto de 2023, negó al accionante el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, toda vez que no superaba el presupuesto objetivo del descuento del 70% de la pena por cuanto fue condenado por la justicia especializada, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2023, en la que declaró la exequibilidad del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999-.

Además, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales alegados y señaló que la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir los motivos por los que se le negó su postulación. Por ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Anexó copia de las providencias acusadas por el demandante. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó el resultado del permiso administrativo de hasta 72 horas y, advirtió que, no incurrió en trasgresión alguna a los derechos fundamentales invocados, en su resolución. Allegó copia del auto interlocutorio 019 de 17 de febrero de 2025 y la constancia de notificación personal. 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca narró el trámite dado al proceso radicado 25386600069620120002600. Advirtió que las pretensiones del actor son ajenas a ese Despacho y, por ende, pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La Fiscalía 136 Especializada DECVDH-ETDDF de Bogotá defendió la legalidad de las decisiones judiciales acusadas.

Expuso que, tal y como lo concluyeron los jueces de instancia, el actor no cumple el requisito objetivo para acceder al beneficio reclamado. De modo que, acorde con la normativa y la jurisprudencia vigente, por ahora, no tiene ese derecho. 5. La Procuraduría 172 Judicial II en Asuntos Penales de Tunja manifestó que las providencias mediante las cuales se le negó el permiso de salida de hasta por 72 horas al peticionario aplicaron de manera correcta lo consagrado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999-.

Por ello, pidió declarar improcedente la acción de amparo teniendo en cuenta su carácter residual y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis constitucional recaerá exclusivamente en la decisión proferida el 17 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, debido a que con este proveído se puso fin a la actuación adelantada por el accionante en aras de obtener el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas.

Bajo esa perspectiva, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal vulneró los derechos superiores de Luis Carlos Nivia Castro al debido proceso, igualdad y libertad, al confirmar la negativa del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al desatar tal solicitud. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, con la decisión que profirió el 17 de febrero de 2025, vulneró derechos fundamentales del libelista. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con el proveído cuestionado se resolvió la alzada promovida contra el auto que negó el beneficio administrativo, providencia contra la que no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión de segunda instancia fue emitida en la fecha ya indicada, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 10 de marzo del año en curso, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.

Asimismo, se observa que el promotor identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

De modo que, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de orden específico. Bajo las anteriores premisas, en el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales del interesado, por negarle el permiso de hasta 72 horas, con fundamento en que no había reunido el requisito objetivo de cumplir el 70% de la pena impuesta, en virtud de que la condena que descuenta fue emitida por un juez penal del circuito especializado.

Sobre el tema a examinar, debe indicarse que los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad, los que según el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva.

Para poder acceder al referido permiso es preciso que los condenados: (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, se requiere haber descontado el 70%, y (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina.

El juez de ejecución de penas debe valorar con cuidado las circunstancias del interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad. En ese contexto, se tiene que el Juez colegiado para resolver el recurso de apelación puesto a su consideración, inició por delimitar como problema jurídico, si el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja acertó al negar el beneficio administrativo de salida de hasta por 72 horas a Luis Carlos Nivia Castro, con fundamento en el incumplimiento de los presupuestos consagrados en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

En desarrollo de tal planteamiento, y tras realizar una transcripción de las normas citadas, indicó: «Pues bien, la comisión de la conducta punible de desaparición forzada agravada ocurrió el 28 de febrero de 2012, por lo que el estudio del caso que nos ocupa se realiza conforme a la norma vigente para esa fecha, en atención al principio de favorabilidad, por lo cual se pone de presente que estaba vigente la normativa de exclusión de beneficios y subrogados penales consagrada en la Ley 1474 de 2011 y el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 68 A del C.P., donde no estaba excluido el referido tipo penal de beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo.

No obstante, resulta importante señalar que, dentro los mecanismos de política criminal del Estado, están las normas que regulan los beneficios que pueden ser concedidos en fase de ejecución de la pena y que comportan una reducción de las cargas que deben soportar las personas privadas de la libertad en virtud de una condena; por ello, para el diseño y configuración, en lo que respecta a la concesión o exclusión de beneficios penales, se busca que no resulte nugatorio o irrisorio el reproche social respecto de conductas delictivas que se consideran graves y que tienen mayor transcendencia e impacto social en la comunidad, justamente, las modificaciones a la exclusión de los beneficios y subrogados penales obedece a una adopción sistemática de medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.

Precisamente, el precepto normativo contenido en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, exige una proporción más extensa de cumplimiento de la pena para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas en aquellas conductas sancionadas por el Juez Especializado.

En examen de constitucionalidad esta norma, la Corte Constitucional consideró que sigue produciendo efectos jurídicos, por lo que luego de aplicar el test de intensidad estricta, concluyó que se justificaba un trato diferencial por tratarse de conductas que están relacionadas con grupos de criminalidad organizada y que afectan con mayor intensidad algunos de los bienes jurídicos más importantes para la sociedad y por tratarse de la protección de la vida e integridad personal de los funcionarios y empleados judiciales encargados de administrar justicia respecto de este tipo de conductas».

Para arribar a tales postulados, además del sustento normativo, analizó lo reseñado por la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2023. Bajo la línea argumentativa expuesta, el Tribunal finalizó diciendo: […] no se cuenta con la posibilidad del otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 232 de 1998, pues no acreditó haber cumplido lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que, como se dejó plasmado, tiene plena vigencia, por lo que al no haber descontado el 70% de la pena impuesta, pues al momento de proferirse la providencia del 09 de agosto de 2023, sólo acreditó haber descontado en tiempo físico y redención de pena un total de 171 meses y 22.5 días, debiendo certificar 336 meses, los que para la fecha tampoco se colman, por lo cual acertadamente el Juez de vigilancia de la pena procedió a la negación del aludido beneficio administrativo, se itera, por no encontrarse satisfecho el requisito objetivo aludido.

En esa apreciación e interpretación esbozada por la autoridad accionada, la Sala no evidencia ninguna circunstancia que se ajuste a causal de procedibilidad específica de la tutela, al exigir el cumplimiento del 70% de la pena impuesta para que el accionante pueda acceder al beneficio administrativo, pues dicho requisito se encuentra vigente, como lo ha sostenido esta Sala especializada.

En efecto, en relación con la aplicación y exigencia del requisito consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el precepto 29 de la Ley 504 de 1999, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados se requiere haber descontado el 70% de la pena, esta Sala ha dicho que se trata de un precepto actual y vigente dentro del ordenamiento jurídico, tal y como así se ha explicado: «(…) En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido».

(Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017; STP16747-2018 Rad. 102011 y STP3343-2020 Rad. 110004). De manera que, debido a que la pena que incumbe al accionante fue impuesta en sentencia que emitió la justicia penal especializada, no resulta irregular o arbitrario que se exija el requisito que aquí se reprocha, mismo que a la fecha de resolución de su postulación, objetivamente, no se satisface como acertadamente lo destacó la Corporación judicial accionada. 6.

En síntesis, esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada sea coincidente con uno de los defectos destacados por la jurisprudencia constitucional para que intervenga el juez de tutela, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado, de ahí que no prospere la tutela en este asunto. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica de un asunto resuelto con adecuado raciocinio hermenéutico, como se verifica en el caso de autos, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista por el legislador y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.

Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado deberá ser denegado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional demandado por Luis Carlos Nivia Castro.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2