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STP4322-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n° 90900 Jhon Jairo Carrascal Claro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4322-2017 Radicación n.° 90900 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Carrascal Claro contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, juntos de esa ciudad, y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 1º de diciembre de 2008 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a Jhon Jairo Carrascal Claro a 448 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo. 1.2. El accionante por conducto de abogada promovió acción de revisión y el 30 de noviembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad declaró fundada la causal invocada y ordenó: (…) DECLARAR SIN VALOR PARCIALMENTE la sentencia de fecha diciembre 1 de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, exclusivamente para fijar las penas que debe cumplir el señor Jhon Jairo Carrascal Claro en 28 años de prisión (336 meses) y 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes la multa, como coautor del delito de secuestro extorsivo por el que fue condenado. 1.3.

Carrascal Claro promovió acción de tutela en contra de referidas autoridades judiciales por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, tras considerar que no se han efectuado las diligencias necesarias para comunicar a los organismos de control del Estado y al Juez que vigila su condena, el nuevo quantum punitivo ordenado en sede de revisión. Resaltó que ha presentado peticiones tanto al Tribunal como al Juzgado que ejecuta su pena con el fin de que realicen las anotaciones y comunicaciones del caso, sin que hasta el momento se hayan pronunciado al respecto. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta El Magistrado Ponente indicó que en providencia del 30 de noviembre de 2015 se declaró sin valor parcial la sentencia del 1 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, exclusivamente para fijar las penas que debe cumplir el accionante en 336 meses de prisión y multa de 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Adujo que el expediente fue remitido al juez de primera instancia mediante oficio 313 del 19 de enero de 2016. La Secretaria informó que recibió petición de la apoderada del actor, la cual fue remitida por competencia al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Cúcuta, aspecto sobre el cual fue plenamente enterada dicha profesional del derecho. 2.2.

Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. La Juez señaló que mediante oficio 3877 del 19 de octubre de 2016 le remitió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, copia de la sentencia de revisión emitida por Tribunal Superior de esa urbe para que tomara nota de las modificaciones tanto de la sanción de prisión como de la multa.

Resaltó que en oficios 755 a 761 del 21 de marzo de 2017 informó a los entes de control sobre lo decidido por dicho cuerpo colegiado, aspecto del que fueron debidamente enterados el accionante y su apoderada judicial. Agregó que en comunicación N° 772 le informó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el contenido de la pluricitada sentencia con el fin de que haga las anotaciones que el caso amerita.

Conforme con lo anterior, solicitó negar el amparo, al haberse configurado lo que la jurisprudencia ha denominado como hecho superado, el cual da como resultado la carencial actual de objeto para decidir. 2.3. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta El Juez refirió que la causa fue remitida al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, debido a que el accionante fue trasladado a la Penitenciaría de Girón. Adujo que sólo hasta el 30 de septiembre de 2016 se enteró de la existencia de la providencia mediante la cual se modificó el quantum punitivo y la multa impuesta en contra del accionante, por lo en proveído del 24 de octubre siguiente, ordenó incorporar al expediente la sentencia de revisión y realizó las comunicaciones a las autoridades de control correspondiente.

Solicitó declarar improcedente el amparo tras advertir que no se evidencia la trasgresión de los derechos fundamentales del peticionario. 2.4. Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga La titular del despacho señaló que mediante auto del 16 de marzo de 2017 avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta en contra del accionante por el delito de secuestro extorsivo.

Manifestó que una vez revisadas las diligencias que se remiten de la ciudad de Cúcuta se tiene que la ficha técnica se plasmó la pena modificada por el Tribunal Superior de Cúcuta (28 años), lo cual quiere decir que la misma se encuentra actualizada. Pese a lo anterior, al revisar la ficha técnica que se realiza en Bucaramanga, se tiene que la misma posee la sanción de prisión sin la modificación de la pena ordenada por dicho cuerpo colegiado, razón por la que procedió a solicitar al operador del Centro de Servicios Administrativos la correspondiente actualización. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición del interesado, tras considerar que no se han efectuado las diligencias necesarias para comunicar a los organismos de control del Estado y al Juez que vigila su condena, el nuevo quantum punitivo ordenado en sede de revisión.. 2.

Hecho superado por actualización de los datos de la pena impuesta en contra del accionante 2.1. En el presente asunto, se observa que Jhon Jairo Carrascal Claro se encuentra inconforme con las gestiones realizadas por los accionados, tendientes a se comunique a los organismos de control del Estado y al Juez que vigila su condena, el nuevo quantum punitivo ordenado en sede de revisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Al respecto se tiene que una vez proferida la sentencia, dicho cuerpo colegiado procedió a enviar el expediente al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, cuya titular mediante oficios 755 a 761 del 21 de marzo de 2017 le comunicó lo decidido a los entes de control y al despacho que en la actualidad vigila la pena del accionante, esto es, al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

La titular del mencionado Juzgado reconoció que en el expediente ya se encuentra actualizada la información de la pena de prisión y multa del accionante y que mediante auto del 22 de marzo de 2017 le ordenó al operador de sistemas del Centro de Servicios Administrativos proceder a incluir dicha información e la ficha técnica. Como quiera que el fin último perseguido por el actor era que se actualizara los datos de la pena y multa modificados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jhon Jairo Carrascal Claro.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 29 a 35 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 82 a 88 – ibídem. � Cfr. Folio 113 – ibídem. PAGE 10