CUI 11001020400020250057200 N.I. 143984 Tutela primera instancia A/Elba Carvajal Valencia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4321-2025 Radicación N° 143984 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Elba Carvajal Valencia, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga y Promiscuo de Guaca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 68432600014420180027800, así como a los abogados defensores Zulia Amparo León Delgado, Boris Bladimir Arias Jaimes y la Fiscalía Cuarta de la Dirección Seccional de Santander.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que contra Elba Carvajal Valencia y otro sujeto se adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (CUI 68432600014420180027800).
Ilícitos enmarcados en el periodo en que fue alcaldesa del municipio de Guaca – Santander (2012–2015). Luego de numerosos intentos infructuosos para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación, el 14 de mayo de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaca, se imputó cargos a Elba Carvajal Valencia, quien -alegando ser profesional del derecho- procedió a ejercer por sí misma su defensa técnica y material.
Las diligencias en fase de conocimiento le correspondieron desde junio de 2023 al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga- Santander. Este despacho, en el marco de audiencia preparatoria desarrollada el 21 de febrero de 2024, inadmitió tres testimonios y un expediente disciplinario solicitados por la acusada, quién apeló la decisión. El 18 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desató la alzada y resolvió confirmar parcialmente la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga de inadmitir las pruebas que pretendió la procesada, a la par que -como segundo punto- ofició al Juzgado instructor: Para que de forma inmediata requiera a la procesada Elba Carvajal Valencia para que designe un apoderado de confianza, y en caso negativo o ante la desidia de su parte, solicite a la Defensoría del Pueblo la asignación de defensor público para que la represente en las etapas procesales restantes dentro de la actuación. El Juzgado obedeció la orden del Tribunal y requirió a la acusada para que en término de quince días designara un abogado que ejerciera la defensa técnica; no obstante, ante la inacción de la interesada, el despacho le designó defensor público.
En el juicio oral, en sesión del 28 de agosto de 2024, Elba Carvajal Valencia acudió a la diligencia con abogado de confianza, quien solicitó que se declarara la nulidad de todo el proceso desde, inclusive, la audiencia de formulación de imputación, alegando violación de garantías fundamentales. Empero, en sesión del 2 de septiembre, el Juzgado decidió negar dicha solicitud; proveído apelado por el defensor.
El 10 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. Afirmó que la defensa no logró demostrar la vulneración de las garantías constitucionales invocadas que, en tal caso, hubiera habilitado el empleo excepcional de un remedio procesal extremo como la nulidad. En suma, insistió que a la acusada se le han respetado sus garantías procesales y el proceder del Juzgado de Conocimiento no se adecúa a ninguna de las causales taxativas de nulidad.
El 10 de marzo, Elba Carvajal Valencia presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga y Promiscuo de Guaca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Aun cuando reconoció que al inicio del proceso su apoderada solicitó en múltiples ocasiones el aplazamiento de las diligencias por motivos de salud, afirmó que, desde la audiencia de formulación de imputación, el proceso ha sufrido vicisitudes susceptibles de nulidad.
Enfocó sus reproches en la presunta falta de garantías procesales, tanto en materia probatoria (por la inadmisión de pruebas) como por la obstaculización al ejercicio de la defensa técnica (ataque que atribuye a los togados). Por la razón anterior, solicitó al juez de tutela amparar el derecho fundamental al debido proceso y ordenar la nulidad del proceso.
Como medida provisional solicitó su suspensión, a fin de « evitar efectos irreparables » que menoscaben sus prerrogativas superiores. Con todo, mediante auto del 11 de marzo, la Corte consideró improcedente tal solitud al no evidenciar hechos lesivos o amenazadores que tornaran viable la medida. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que, en tres oportunidades, ha resuelto negativamente recursos de apelación solicitados por la accionante al interior del proceso penal, alegando constantemente quebrantamiento de sus garantías constitucionales.
Resumió las actuaciones que surtió en esas ocasiones, a la par que subrayó que en todas las oportunidades ordenó al Juez que designara un defensor público a la procesada, dada la obstinación de esta última en insistir en ejercer su propia defensa técnica y evitar la representación de un profesional del derecho. Aportó el enlace de acceso al expediente y suministró copia íntegra de las providencias que resolvieron las tres apelaciones.
Por último, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga remitió a la Corte el enlace del proceso. Realizó un recuento de este y afirmó en la contestación que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Enfatizó que la procesada decididamente quiso ejercer su propia defensa hasta que, por orden del Tribunal, le fue designado uno y posteriormente ella misma acudió a las audiencias con su abogado de confianza. 3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Guaca pidió que el amparo se declare improcedente. Lo anterior, por cuanto no lesionó los derechos de la procesada durante el trámite de la audiencia de formulación de imputación. Para soportar su dicho, acompañó la contestación de la demanda con el enlace de acceso al expediente en lo relacionado con la etapa de control de garantías. 4.
El apoderado de Carvajal Valencia -quien actualmente la representa en el proceso penal- coadyuvó a su prohijada en las pretensiones del amparo. Desde su perspectiva, el proceso está viciado desde su origen en fase de control de garantías por cuanto los jueces no garantizaron el derecho a la defensa técnica de la actora. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho constitucional del debido proceso, a fin de ampararlo y proferir las órdenes correspondientes, de ser el caso. No obstante, el análisis de fondo tendrá lugar siempre y cuando se determine que el amparo cumple con los requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos, de acción de tutela contra providencia judicial. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras).
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar un derecho fundamental y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.
Asimismo, la acción satisface el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada dentro de un término razonable, esto es: el 10 de marzo del año que corre, apenas tres semanas después de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó -resolviendo recurso de apelación- la solicitud de nulidad de la totalidad del proceso. Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.
En la providencia del 10 de febrero de 2025, el Tribunal demandado negó la petición de nulidad de toda la actuación procesal desde la audiencia de formulación de imputación de cargos, y remitió el expediente al Juzgado de origen para continuar con el desarrollo del proceso en fase de juicio oral. Ante ese panorama, es claro que el proceso continua por el curso ordinario ante el juez cognoscente y, es al interior de éste, donde la peticionaria debe provocar el análisis de las inquietudes que surjan con ocasión de su desarrollo, incluso, persistir en la hipótesis que trae ante el juez de tutela, relacionada con la existencia de causales de anulación del trámite ante la presencia de irregularidades sustanciales e, incluso, deficiencias en la garantía de la defensa; por ejemplo, al momento de alegar de conclusión o a través de los recursos que se habiliten en caso de que se emita decisión condenatoria en su contra.
En ese orden, la demandante no puede, por intermediación de la acción de tutela, iniciar un proceso paralelo al ordinario, pues si así fuera, con ello se desconocería la autonomía judicial y las competencias del juez natural, así como el principio de subsidiariedad que gobierna el amparo constitucional. Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos » (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).
Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024 y STP16485-2024).
Tratándose de su interposición en medio de un proceso en curso, la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha dicho que la acción de tutela se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886- 2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el Juez de Tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto (CSJ STP14947-2024).
En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo para que la accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Es allí donde debe agotar todos los recursos en aras de ejercer su derecho a la defensa; inclusive, de ser adversa la decisión de primer grado, podrá apelarla y, con ello, habilitar la presentación del recurso extraordinario de casación. Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15