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STP4321-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia N° 90995 Alberto Emilio Salas Castañeda Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4321-2017 Radicación n.° 90995 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Alberto Emilio Salas Castañeda, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 4º Penal del Circuito, la Fiscalía 2ª Seccional CAIVAS, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario –todos de esa ciudad-, la abogada Yomaira Olivos, la apoderada de la víctima (dentro del proceso penal seguido en contra del actor por el delito de acceso carnal Abusivo) y a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 9 de agosto de 2012, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Alberto Emilio Salas Castañeda. El referido despacho judicial se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al imputado y, en consecuencia, se ordenó su libertad. 1.2.

El 17 de marzo de 2015, el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad profirió fallo absolutorio a favor del procesado. 1.3. Contra esa determinación el representante del ente acusador interpuso recurso de apelación y el 21 de febrero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó y, en su lugar, condenó al accionante a 97.3 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.

Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo no fue impugnado en casación. 1.4. Salas Castañeda presentó tutela contra el referido Tribunal ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad, por ser condenado dentro de un proceso en el que, al parecer, no fue enterado de la realización de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado.

Resaltó que fue citado a la audiencia de lectura de fallo a través del INPEC, ignorando que para esa época se encontraba en libertad, razón por la que considera que no fue debidamente enterado de la realización de la referida diligencia y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación. Solicitó dejar sin efecto la providencia dictada por la accionada y ordenar su libertad inmediata. 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta El Juez refirió que el 2 de marzo de 2017 recibió informe del Cuerpo Técnico de Investigación en el que se informó la aprehensión del accionante en virtud de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal de Tribunal Superior de Santa Marta, razón por la que procedió a elaborar las comunicaciones respectivas para aquel cumpla el referido fallo en forma intramural. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta El Secretario manifestó que el actor fue enterado de la realización de la audiencia de lectura de fallo de segundo grado programada para el 21 de febrero de 2017 a través del INPEC y que mediante oficio N° 670 del 8 de febrero del presente año, se le informó a defensora del interesado sobre la renombrada vista pública.

Pese a lo anterior, señaló que, «ninguna de las partes e intervinientes acudió a la lectura de sentencia», entendiéndose notificados en estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Adujo que la exposición fáctica de la demanda se traduce en una inadmisible pretensión de querer utilizar la acción de tutela para que se profiera una vez más la decisión adoptada por esa colegiatura y así revivir los términos procesales. 2.3.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta El Director informó que una vez consultado el aplicativo «SISIPEC WEB» se tiene que el accionante fue capturado el 1 de marzo de 2017 e ingresó a esa cárcel el 9 del mismo mes y año en virtud de la condena expedida en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.4.

Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) El Coordinador del Grupo de Tutelas solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, tras advertir que las pretensiones de la demanda están encaminadas a cuestionar las actuaciones desplegadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.5. Fiscalía 2ª Seccional CAIVAS de Santa Marta La Fiscal indicó que desconoce las circunstancias planteadas por el interesado e indicó que no asistió a la audiencia de lectura de la sentencia debido a que se encontraba atendiendo otro asunto relacionado con su función. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad, por ser condenado dentro de un proceso en el que, al parecer, no fue enterado de la realización de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia (de cuyo trámite de notificación se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.

Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.

En este caso, el interesado indicó que se enteró del fallo de segundo grado hasta el día en que fue capturado, esto es, el 2 de marzo de 2017, es decir, hace tan solo un mes. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del operador jurídico accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. 3.

La Sala reiterará los fundamentos expuestos por esta Corporación en sentencia STP-12362-2016, al tratarse de un asunto de similar connotación al que es objeto del presente estudio. En este asunto, la pretensión de Alberto Emilio Salas Castañeda está encaminada a obtener la nulidad de la audiencia a través de la cual se dio lectura a la sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en tanto afirma que no se le notificó la fecha y hora en que se realizaría dicha diligencia, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción y acudir en casación. 3.1.

Al respecto, considera la Sala importante destacar en primer lugar, que un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.

Entre esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.» Y se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»; de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. 3.2.

El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone: (…)

ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado (decisiones de febrero 13 de 2008, Rad.

No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que: La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista.

(…) La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. Asimismo, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975, retomó el estudio del asunto advirtiendo que la línea jurisprudencial reseñada, merece una precisión respecto del sindicado, cuando quiera que el mismo se encuentre privado de su libertad en establecimiento carcelario.

Al respecto indicó: (…) De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.

Lo que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la cárcel cuando a bien tenga.

La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.

En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

(…) En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 3.3.

Las anteriores consideraciones resultan de gran utilidad para abordar el planteamiento que formula el accionante en esta oportunidad, pues si bien su situación no se pregona idéntica a aquélla que fue sometida al escrutinio de la Sala en sede de casación, en tanto que Alberto Emilio Salas Castañeda no se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario, también lo es que allí se dejaron precisadas las reglas en que debe interpretarse el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para tener por notificada en estrados la decisión de segunda instancia, que no son otras que la citación oportuna y eficaz a la diligencia y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Así, de las diligencias allegadas al presente trámite, se tiene que el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en auto del 30 de enero de 2017, fijó como fecha para audiencia de la lectura de la sentencia de segunda instancia el día 21 de febrero de este año. En cumplimiento de dicho proveído, el Centro de Servicios Judiciales de ese Tribunal, mediante oficios N° 670 del 8 del mismo mes y año, procedió a citar a las partes, entre ellas, a la defensora Pública de Alberto Emilio Salas Castañeda, quien fue notificada vía telefónica sobre la realización de la referida diligencia. Salas Castañeda fue citado por conducto de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, bajo el supuesto de que aquél se encontraba privado de la libertad.

Pese a lo anterior, el accionante manifiesta que en esa fecha se encontraba en libertad, afirmación que fue corroborada por el Director de esa Penitenciaria al momento de ejercer su derecho de contradicción, así: (…) de acuerdo a lo solicitado por su Honorable se procede a la consulta de nuestro aplicativo SISIPEC WEB en donde registra el interno accionante (sic) registra fecha de captura 01/03/2017 y fecha de ingreso al penal 09/03/2017.

Entonces, no podría afirmarse que fue el actuar del procesado lo que no le permitió comparecer a la audiencia y ejercer el derecho de contradicción frente a la sentencia de segunda instancia censurada, porque de hacerlo se le estaría trasladando una carga que no le corresponde y que se encontraba en cabeza del juez colegiado, como lo es agotar la debida y oportuna notificación de las partes e intervinientes, trámite del cual no se tiene plena certeza se haya llevado a cabo, porque los funcionarios del Tribunal accionado citaron en forma errada al procesado, hoy interesado, a través de la Penitenciaría de Santa Marta, ignorando que para esa calenda aquél se encontraba gozando de su libertad.

Así las cosas, la demandada se equivocó al tener por notificado en estrados al accionante, cuando no se daba la circunstancia a que alude el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, y que hubo de destacar la Sala en la providencia citada en párrafos previos, al precisar que «se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no ».

De ahí que, al no obrar en el proceso elemento de juicio de donde emerja con claridad que a pesar de haber sido convocado oportuna y correctamente, el acusado se negó a asistir a la audiencia, por el contrario, éste afirmó que nunca le fue comunicada la fecha y hora de la diligencia, surgía para la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta el deber de notificarle la sentencia y contabilizar a partir de tal enteramiento los plazos legales para que hiciera uso del recurso extraordinario de casación, si era su deseo, máxime cuando ha sido el mismo legislador quien ha señalado que las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación, por lo que en estos particulares casos la notificación deja de ser un acto de mera comunicación y se torna en uno obligatorio de notificación personal, más cuando se trata de primera condena, como acontece en esta oportunidad.

Nótese cómo la equivocación en que incurrió el accionado no se le puede cargar desproporcionadamente al actor, quien actuó de buena fe en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligado a soportar los errores de la función jurisdiccional. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal anuncia que los que intervienen en la actuación penal “…están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe…” y la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- somete a sus Servidores al deber de desempeñar las funciones con “lealtad e imparcialidad” (Artículo 153.2).

En estas condiciones, se advierte la concurrencia de un defecto procedimental, que en términos de la Corte Constitucional se configura cuando: «se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas ”, entre otras. (sentencia T-1049/12). Como quiera que el procesado, hoy accionante, no pudo asistir a la audiencia de lectura de sentencia de segundo grado por circunstancias ajenas a él se impone la notificación personal de la sentencia al mismo.

En ese orden, la Corte amparará los derechos al debido proceso y a la defensa de Alberto Emilio Salas Castañeda. Por tal motivo, se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique en forma personal la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2017 a Salas Castañeda, luego de lo cual comenzará a contar los términos de ley, toda vez que ese es el último trámite de enteramiento.

Por último, la Corte no observa irregularidad en el actuar del Tribunal accionado al momento de librar la orden de captura sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: (…) se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.

(Lo resaltado del texto) Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en un yerro al librar la orden de captura, pues estaba habilitado para ello emitir la sentencia condenatoria en contra del accionante y era su deber adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Alberto Emilio Salas Castañeda. Segundo: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique en forma personal la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2017 a Alberto Emilio Salas Castañeda, luego de lo cual se comenzará a contar los términos de ley.

Tercero. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 28 a 62 – cuaderno No.1. � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 � Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. � Cfr. Folio 27 – cuaderno No.1. � Aunque la accionada tiene su propia Secretaría, las comunicaciones son desarrolladas por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta. � Cfr. Folios 64 y 65 – cuaderno No. 1. � Cfr. sentencia T-984/00.

La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”. � Cfr. sentencia T-654/98.

Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio.

Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho. � Cfr. sentencia T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado.

En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra. PAGE 2