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STP4320-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250056100 N.I. 143940 Tutela Primera Instancia A/ Dairo José Julio Ramos y otro. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4320-2025 Radicación n° 143940 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Dairo José Julio Ramos y Kevin Vázquez Martínez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal con función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado No. 110016000019202400300. LA DEMANDA De la solicitud de amparo y los documentos allegados, se extraen los siguientes aspectos relevantes: 1. Los accionantes fueron capturados el 26 de enero de 2024 por la Policía Nacional en la localidad de Kennedy (Bogotá).

El 27 de enero de 2024, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía les imputó cargos como presuntos coautores del delito de hurto calificado y agravado, conforme con los artículos 239, 240, inciso 2, y 241, numerales 10 y 11, del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 16, del mismo estatuto. 2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal con función de Conocimiento de esta capital, autoridad que programó audiencia de acusación para el 19 de junio de 2024. Durante el desarrollo del proceso penal identificado bajo el radicado 110016000019202400300, los acusados, por medio de sus apoderados, realizaron la reparación integral de las víctimas dentro del mes siguiente a la ocurrencia de los hechos. 3.

Durante la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía solicitó su modificación para presentar un preacuerdo en el que los procesados aceptaron los cargos a cambio del reconocimiento para efectos punitivos de la tentativa. Asimismo, el ente investigador confirmó que los bienes hurtados fueron restituidos y que las víctimas habían sido reparadas integralmente.

La juez titular del despacho realizó el control de legalidad y aprobó el preacuerdo, anunció el sentido del fallo condenatorio y concedió el traslado a las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 4. El 22 de julio de 2024, el juzgado cognoscente profirió sentencia condenatoria en contra de los accionados, aplicando el 50% de la rebaja de la pena por reparación, en consecuencia, la fijó 36 meses de prisión. Ante ello, la defensa interpuso recurso de apelación, deprecando la reducción mayor de la sanción, esto es, del 75%.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 24 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que «la decisión de la juez a quo, de reconocer una rebaja de pena del 50% por concepto de reparación integral, resulta totalmente razonable y justificada» 5. Los accionantes, por vía de tutela, sostienen que el artículo 269 del Código Penal no condiciona la concesión del 75% de rebaja a la valoración de la conducta delictiva, argumento que se esbozó en el fallo, sino al cumplimiento de la reparación en los términos establecidos, lo cual quedó debidamente acreditado en el proceso. 6.

Por lo anterior, alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, derivada de la falta de motivación en las decisiones judiciales y el desconocimiento del precedente aplicable (SP5397-2015 y SP4776-2018) En consecuencia, solicitan que se modifique la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, se les conceda la rebaja del 75% de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que conoció el proceso bajo el radicado No. 110016000019202400300, seguido contra Dairo José Julio Ramos y Kevin Vásquez Martínez y, mediante decisión del 24 de septiembre de 2024, la Sala confirmó la condena impuesta por el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogotá. Señaló que la determinación se adoptó con base en las pruebas obrantes en el expediente y en las argumentaciones expuestas por la parte apelante.

Además, precisó que ninguno de los acusados interpuso recurso de casación contra dicha decisión. Finalmente, adjuntó copia de la sentencia de segunda instancia para lo pertinente. 2. La Juez Ochenta y Siete Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que el 19 de junio de 2024 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, la cual fue modificada con ocasión del preacuerdo.

Explicó que el 22 de julio del mismo año, emitió sentencia condenatoria contra los accionantes, imponiéndoles una pena de 36 meses de prisión y negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Precisó que la decisión fue objeto de apelación con ocasión del descuento por reparación integral de los perjuicios, discusión que correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, la cual confirmó la providencia objetada.

Finalmente, indicó que no se configuró una vía de hecho, pues todas las actuaciones se desarrollaron conforme a los procedimientos legales, garantizando el derecho de defensa y permitiendo el uso de los recursos disponibles. 3. La Personería de Bogotá pidió la desvinculación de la presente actuación, debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de su parte, sumado a que no es la entidad competente para resolver la alzada interpuesta por el actor.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 22 de julio de 2024 y 24 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, al interior del proceso penal identificado con el rad. 110016000019202400300 y, en consecuencia, ordenar a la última Corporación que «emita la decisión nuevamente… otorgando la rebaja adicional del 75% respecto al artículo 269 del Código Penal a los accionantes». 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.

En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de Dairo José Julio Ramos y Kevin Vásquez Martínez, accionantes en el presente trámite constitucional.

Sin embargo, se observa que el presente mecanismo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad, dado que ninguno de los dos actores hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance, pues, contra la sentencia emitida en segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, el cual, brindaba la oportunidad pertinente para debatir los argumentos expuestos en esta acción constitucional.

Así, luego de que se desatara la alzada contra la sentencia condenatoria proferida el 22 de junio de 2024 por el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en fallo del 24 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y que fuera notificada[footnoteRef:2], ni ellos ni su apoderado interpusieron recurso de casación y, menos, la defensa técnica lo sustento. [2: Cfr. módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial. ] De modo que la parte actora desechó el medio de impugnación eficaz e idóneo con el que contaba para ventilar o insistir en sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del juez natural de cara al descuento que se concedió por reparación. Y si bien los demandantes en su libelo expresaron que, «(…) el tiempo de espera por la admisión y decisión del recurso extraordinario de casación, hubiese resultado al menos 3 veces más amplio que la rebaja misma solicitada e incluso, la condena, en ese orden de ideas, se hubiera extendido de forma poco oficiosa la privación de la libertad, limitando aún más, el derecho de la libertad personal de los accionantes.

(…)», admitir ese planteamiento significaría pretermitir el espacio habilitado por el legislador para que el órgano de cierre en materia penal verifique la corrección y acierto de la sentencia, bajo la sola consideración, especulativa por demás, de que el tiempo que demanda el estudio del caso supera la expectativa de reducción de la pena que se depreca, lo que en últimas, parte de la hipótesis de la procedencia de una mayor reducción de la pena, punto que no deja de ser una postulación de la defensa.

En ese orden, no hay lugar a superar el referido presupuesto de procedibilidad y con ello, efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos aquí planteados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la órbita del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.

De allí que es improcedente que Dairo José Julio Ramos y Kevin Vásquez Martínez, pretendan hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna o supletoria para obtener, del juez constitucional, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso.

En los anteriores términos, de acuerdo con el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Dairo José Julio Ramos y Kevin Vásquez Martínez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Dairo José Julio Ramos y Kevin Vásquez Martínez SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2