Radicación n° 90851 Manuel Antonio González Henríquez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4320-2017 Radicación n.° 90851 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Manuel Antonio González Henríquez, quien acude a través de apoderado judicial, en contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, la Procuraduría 29 Judicial II de Bogotá, Luis Felipe Montilla Barbosa (coprocesado) y al apoderado de la parte civil.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información que obra en el expediente se tiene que en contra de Manuel Antonio González Henríquez se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio con fines terrorista, el cual se encuentra etapa de juzgamiento en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 1.2.
El procesado ha solicitado en múltiples oportunidades la suspensión de la detención preventiva decretada en su contra y/o la concesión de la detención domiciliaria, cuyas pretensiones han sido negadas tanto en primera (por el Juzgado de conocimiento) como en segunda instancia (por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca). 1.3.
Inconforme con lo anterior, González Henríquez, por conducto de abogado, promovió tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que la actuación se ha adelantado conforme al procedimiento legalmente establecido en la Ley 600 de 2000, respetándose en todo momento el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción que le asiste a los sujetos procesales, razón por la que no observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca El Ponente refirió que las decisiones adoptadas por esa colegiatura, se fundamentaron en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes, por lo que no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional. 2.3. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó que dicha institución ha valorado en 10 oportunidades al actor, cuyos dictámenes no han sido objeto de aclaración o adición, motivo por el que no se puede acudir a la acción de tutela para controvertir los mismos, sabiendo que existen otros medios de defensa para tal efecto. Solicitó negar el amparo, ya que la entidad que representa ha cumplido a cabalidad las obligaciones reglamentarias establecidas en la Ley 938 de 2004. 2.4.
Fiscalía 39 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación La Fiscal señaló que los accionados negaron las peticiones de suspensión de la detención preventiva decretada en contra del accionante, «no solo por encontrarnos frente a un hecho de tal gravedad –lesa humanidad- sino porque la enfermedad referida por el petente, según Medicina Legal, no revestía tal grado de gravedad y mucho menos revestía riesgo de muerte».
Solicitó negar la acción de tutela tras advertir la ausencia de trasgresión de sus garantías fundamentales. 2.5. Procuraduría 175 Judicial Penal II de Bogotá El titular señaló que las peticiones presentadas por el actor han sido tramitadas conforme con los elementos probatorios obrantes dentro del proceso penal seguido en su contra y a los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, contando con la debida motivación y permitiendo su contradicción a través de los recursos de ley, sin que se advierta ningún yerro de las autoridades judiciales accionadas.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad del interesado, por negarle la suspensión de la detención preventiva decretada en su contra. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora bien, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cundinamarca, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente ordenar la suspensión de la detención preventiva en establecimiento carcelario ordenada en contra de Manuel Antonio González Henríquez ni la concesión de la prisión domiciliaria.
Obsérvese que el referido Tribunal en proveído del 23 de febrero de 2017, señaló: (…) anuncia la Sala desde ya que confirmará la determinación recurrida en dicho aspecto, teniendo en cuenta que en efecto el numeral 10 del artículo 362 de la Ley 600 de 2000 contempla la posibilidad de efectuar una suspensión de la privación de la libertad cuando la persona cuente con más de 65 años, y la naturaleza de la conducta y personalidad del encausado determinen que es viable su concesión.' En las presentes diligencias se acredita que el señor Manuel Antonio González Henríquez a la fecha tiene 79 años de edad, superándose con ello el límite de edad establecido en la ley.
Establecido ello, se tiene que el contenido normativo impone dos valoraciones adicionales. Una de ellas, r elativa a la personalidad del encausado y la segunda, referente a la modalidad o naturaleza de la conducta. (…) Así, acudiendo al contexto fáctico contenido en la resolución de acusación, se tiene que en dicha calenda en medio de la contienda política existente para entonces previo a las elecciones presidenciales, fue asesinado el pre candidato presidencial LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, cuando acudía a la plaza principal de Soacha a una actividad electoral, hechos en los cuales también perdieron la vida los ciudadanos SANTIAGO CUERVO JIMENEZ y JULIO CESAR PEÑALOSA SANCHEZ, y resultó herido PEDRO NEL BONILLA, cimentándose presuntamente tal homicidio, en el actuar de grupos del narcotráfico con anuencia de organismos de seguridad del Estado.
La anterior escena fue ampliamente conocida por la opinión pública, debido al fuerte protagonismo que para entonces, tenía el precandidato GALAN SARMIENTO, cuya muerte generó un gran estupor en la comunidad en general, tanto así que tal crimen, ha transcendido por décadas como uno de los actos más reprochables en la historia de nuestro país, situaciones que de suyo, permiten inferir la gravedad del hecho.
(…) Encuentra la Sala entonces que en efecto la conducta objeto de investigación fue grave, resultando contradictorios los argumentos del defensor en el sentido de pretender restar importancia a los hechos bajo premisas tales como que el homicidio se hubiere perpetrado en todo caso al ser orden de Pablo Escobar, pretendiendo con ello desligar a su defendido de los hechos, restándole importancia a la conducta punible, pese a que como se señaló previamente, se trató de un acto grave que acabó con la vida de tres personas (LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, SANTIAGO CUERVO JIMENEZ y JULIO CESAR PEÑALOSA SANCHEZ), resultando además herido el ciudadano PEDRO NEL BONILLA, miembro del esquema de seguridad del pre candidato presidencial, afectando el bien jurídico más importante para un ser humano, como lo es la vida.
Atendiendo a tales supuestos, no se genera otra conclusión distinta a negar la suspensión de la detención preventiva de MANUEL ANTONIO GONZALEZ HENRIQUEZ, atendiendo ello a la valoración de la modalidad y naturaleza de la conducta punible endilgada. (…) A la luz de tal pedimento, debe tenerse en cuenta que para que se active el principio de FAVORABILlDAD es premisa necesaria la coexistencia de dos o más normas potencialmente aplicables al caso, es decir, debe mediar la sucesión de leyes en el tiempo, o la coexistencia de dos supuestos de hecho regulados por el mismo fenómeno jurídico.
Así, no media duda que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, regula de manera casi idéntica algunos de los supuestos normativos contenidos en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000, atinentes a la sustitución de una medida de detención preventiva, y que tratándose en concreto del numeral 20 de dicha normativa, aquélla se consignó de manera idéntica a lo contenido en el numeral 10 del artículo 362 de la Ley 600 de 2000.
Por tal motivo, no se entiende como pretende la defensa dar aplicación de un supuesto normativo que en todo caso, no autoriza al juez para conceder in límine la sustitución de la detención preventiva por el mero cumplimiento del factor objetivo (edad del procesado) cuando lo cierto es que el nomen jurídico, impone también la valoración de los criterios subjetivos referidos previamente, como lo son la personalidad del procesado y la naturaleza y modalidad del delito.
Y aunado a ello, como acertadamente lo determinó el juez de primer grado, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, tampoco es aplicable, puesto que dicha normativa impone de manera tajante la prohibición de la sustitución de la medida de aseguramiento tratándose de delitos cuyo juzgamiento corresponda a los jueces penales del circuito especializado, tal como acontece en este asunto, al tener que la conducta objeto de debate, es competencia de tales estrados, por lo que por expresa prohibición, no es dable siquiera evaluar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la sustitución, resultando inviable lo deprecado por el recurrente.
(subrayas y negrillas fuera de texto original). Así mismo, mediante auto del 6 de diciembre de 2016, dicho cuerpo colegiado indicó: (…) Dentro del presente asunto, se deben tener en cuenta de manera especial, las múltiples ocasiones en que se ha deprecado tal suspensión a favor del procesado GONZALEZ HENRIQUEZ, dado que mediante decisión del 8 de febrero de 2016, esta Corporación consideró la procedencia de la misma bajo la hipótesis de la existencia de un estado grave de salud, condicionando tal asunto, al análisis periódico del estado de salud del procesado, conforme lo dispone el inciso 5° del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, función que debía ser cumplida por parte de los médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Fundamento de ello, al realizarse una valoración médica por parte de un galeno de tal entidad, se determinó que las causas que dieron origen a la situación de enfermedad grave, habían variado, motivo por el cual el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en proveído del 15 de abril posterior, revocó la concesión de la suspensión de la detención preventiva, ordenando nuevamente el traslado del encatrado al CESPO para continuar privado de la libertad, decisión confirmada por esta Colegiatura.
(…) De cara a lo anterior, observa la sala que la determinación adoptada por el a quo, es acertada, teniendo en cuenta para ello la no acreditación del presupuesto normativo contenido en el numeral 3º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, que en el caso concreto, impone la verificación de la existencia de una enfermedad grave. En tal sentido, conforme el dictamen médico realizado por el galeno RICARDO ALFONSO CARVAJAL CAMACHO, en calidad de profesional especializado forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se extrae que el sindicado no ostenta la condición de grave enfermedad.
(…) Conforme a lo anterior, se colige entonces que la opinión médica sobre el estado de salud del sindicado, no acredita la existencia de una enfermedad grave que imponga como vía idónea la suspensión de la detención preventiva, siendo tal supuesto el requisito legal que debe cumplir conforme la normativa invocada. En efecto, pese a que el defensor del procesado alude que tal supuesto no es indispensable, siendo viable para el juez efectuar una valoración subjetiva en torno a las condiciones personales, familiares y sociales del encartado, lo cual en su criterio, habilitaría la concesión de lo deprecado, lo cierto es que el numeral 3° del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, sí impone como premisa a cumplir, la adecuada acreditación de una enfermedad grave previo dictamen de médico oficial, sin que dicha norma habilite al juez para relevar el análisis de tal aspecto, para acudir a otras valoraciones no contenidas en la norma.
(…) Conforme a lo anterior, se colige entonces que la opinión médica sobre el estado de salud del sindicado, no acredita la existencia de una enfermedad grave que imponga como vía idónea la suspensión de la detención preventiva, siendo tal supuesto el requisito legal que debe cumplir conforme la normativa invocada. En efecto, pese a que el defensor del procesado alude que tal supuesto no es indispensable, siendo viable para el juez efectuar una valoración subjetiva en torno a las condiciones personales, familiares y sociales del encartado, lo cual en su criterio, habilitaría la concesión de lo deprecado, lo cierto es que el numeral 3° del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, sí impone como premisa a cumplir, la adecuada acreditación de una enfermedad grave previo dictamen de médico oficial, sin que dicha norma habilite al juez para relevar el análisis de tal aspecto, para acudir a otras valoraciones no contenidas en la norma.
Aunado a ello, dado que el recurrente cuestiona el hecho de que el juez de instancia no verificó lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000 en lo atinente a que el dictamen no puede "admitirse con la simple expresión de sus conclusiones", tal alegación se aleja de la realidad procesal, teniendo en cuenta que verificado el contenido integral del dictamen médico forense de estado de salud N° GCLF-DRB-18183-2016 del 27 de septiembre hogaño, el mismo contiene un análisis amplio y detallado del estado de salud de MANUEL ANTONIO GONZALEZ HENRIQUEZ, tanto así que el galeno que lo realizó, no solamente efectuó un examen físico al procesado, sino que además cotejó de manera concurrente el contenido de la historia clínica de aquél, situaciones que de manera palmaria, generaron como resultado un dictamen amplio y detallado de la situación de salud de GONZALEZ HENRIQUEZ.
En consecuencia, se colige que en el presente asunto no se cumple a cabalidad el supuesto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, dado que el análisis médico no determina la existencia de una enfermedad grave que incida en la detención preventiva de MANUEL ANTONIO GONZALEZ HENRIQUEZ, no sin antes aclarar que en el momento que tal condición médica varíe, podrá el defensor invocar la concesión de la suspensión de la detención preventiva, con los debidos soportes de ley, y manteniéndose incólume la orden de que el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias forenses, realice de manera oportuna la valoración médica cada dos meses al encartado GONZALEZ HENRIQUEZ.
Atendiendo a tales supuestos, no se genera otra conclusión distinta a negar la suspensión de la detención preventiva de MANUEL ANTONIO GONZALEZ HENRIQUEZ, atendiendo ello a la falta de acreditación de un estado de enfermedad grave, resultando así acertados los planteamientos que en su momento expusiera el señor juez de primer grado, imponiéndose así la confirmación del auto recurrido.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones de las autoridades accionadas.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Manuel Antonio González Henríquez, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 481 a 500 – cuaderno No.1. � En los eventos anteriores el funcionario judicial exigirá certificado del médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensión de la detención en la forma revista. � Cfr. Folios 502 a 517 – ibídem.
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