CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 89.401 CARLOS ALBERTO ARBOLEDA BEDOYA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP432-2017 (Aprobado Acta No.06) Radicación No 89.401 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO ARBOLEDA BEDOYA, contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional, Distrito Militar No. 38 de Ibagué y el Ejército Nacional de Colombia (División de Libretas Militares).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “El señor CARLOS ALBERTO ARBOLEDA BEDOYA, acudió a este mecanismo de amparo constitucional, en busca de la protección al derecho fundamental citado ut supra, con fundamento en lo siguiente: · El 28 de diciembre de 2015, el accionante radicó Derecho de Petición en el distrito militar 38 de Ibagué, solicitando (i) la declaratoria de prescripción de las multas impuestas en su contra por la condición de remiso que ostenta, (ii) se tramitara su recurso de reconsideración sobre la decisión de imponer las referidas multas, toda vez que, el no agotamiento de los recursos de Reposición y Apelación frente al acto administrativo del 25 de septiembre del año 2014, se debió a una complicación médica de su madre (GILMA ROSA ARBOLEDA BEDOYA), que lo obligó disponer todo su tiempo en el cuidado de su progenitora. · En la actualidad, con ocasión a la no declaratoria de prescripción de las mentadas multas, se ve afectado en el desarrollo de su vida.
Luego, solicitada como pretensión principal se ordene a la División de Libretas Militares del Ejército Nacional de Colombia entregar la libreta militar de segunda categoría; aportando finalmente como prueba el derecho de petición elevado el 28 de diciembre de 2015, la historia clínica del señor CARLOS ALBERTO ARBOLEDA BEDOYA, certificación del distrito militar 38 donde se indica que su situación militar no está resuelta, y finalmente el acto administrativo del 25 de septiembre de 2014, mediante el cual le fue impuesta la sanción por la condición de remiso.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, concedió el amparo del derecho fundamental de petición al considerar, que desde el 28 de diciembre de 2015 el accionante solicitó al Distrito Militar No. 38 de Ibagué, la realización de una serie de trámites de su competencia, sin que a la fecha se haya emitido respuesta o por lo menos no obra prueba de ello; presumiéndose ciertos los hechos por no pronunciamiento sobre los mismos por parte del accionado.
En consecuencia, concedió el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El actor CARLOS ALBERTO ARBOLEDA BEDOYA, manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos: Indicó, el derecho de petición debió haberse contestado, en los términos que se presentó para conocer su situación actual y así allanar el camino para la obtención de su libreta militar.
Así mismo, que la respuesta fue en términos generales pero no respondió nada en lo referente a la junta de remisos y por tanto, no tiene responsabilidad en la multa impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, sin embargo, el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes. 2.
El derecho de petición El derecho de petición está contemplado en el artículo 23 de la Carta, indicando que “ [t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. El artículo 85 de la Constitución, lo enlista como uno de aquellos derechos de aplicación inmediata.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica en su artículo 14, refiriéndose al derecho de petición de interés general, que: “ 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. ” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado, el derecho de petición tiene rango de fundamental y puede ser protegido por vía de tutela, especialmente porque en ocasiones tiene un carácter instrumental para hacer realidad otros derechos del mismo rango.
En este sentido, se ha establecido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: “ i) [D]eben contener una respuesta de fondo, pues aquellas respuestas que están dirigidas a evadir la información o a aplazar la toma de decisión, constituyen una clara afectación de este derecho fundamental, ii) deben ser oportunas, iii) deben ser claras, suficientes y congruentes con lo pedido ”.
En el caso del peticionario, reclamó que la respuesta emitida por la Institución Militar, no fue la adecuada de acuerdo con lo solicitado, por cuanto no se pronunciaron favorablemente en relación con la prescripción de la multa impuesta y además, fue en términos muy generales. En esa línea de argumentación también la Corte ha expresado que la respuesta no debe ser necesariamente favorable a los intereses de los peticionarios: “ Frente a este punto es claro que el solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a esperar que la autoridad resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo que aquél busca, al punto de poder afirmar que se vulnera el derecho de petición si quien lo resuelve no accede, sin objeción, a la totalidad de lo pedido. – Negrillas fuera del texto original-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si la emisión de una respuesta, después de emitido el fallo, aportando la información requerida, es constitutiva de una vulneración del derecho de petición. De la jurisprudencia constitucional antes referida, se colige que, la respuesta brindada por la institución militar el 8 de noviembre de 2016, fue después de la sentencia de primera instancia, sin embargo, reúne los estándares propuestos para la satisfacción del derecho de petición, el cual el actor considera vulnerado.
Por tanto, se confirmará la decisión por carencia actual de objeto. Además, el hecho de no ser la respuesta de acuerdo a las expectativas del actor, no configura vulneración al referido derecho fundamental. Por esta razón, esta Sala considera no se ha afectado esta garantía constitucional. Así mismo, se le indicó cuál es el trámite que debe seguir para la obtención de su libreta militar y se le respondió que no era procedente el recurso de reconsideración que interpuesto a la condición de remiso, la cual se le había notificado personalmente pero no interpuso recurso alguno. En esas condiciones, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado por carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 18 anverso y reverso. Cuaderno 1. � Artículo 20 decreto 2591 de 1991. � Fls. 19-21. Cuaderno 1. � Fls.39-40. Ibídem. � Ibídem. En igual sentido en sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010. � Sentencias: T-377 de 2000, T-249 de 2001, T-1160-A de 2001 y T-690 de 2007. 2