CUI 11001023000020250021500 N.I. 143933 Tutela primera instancia A/ Harold Sebastián Velandia Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4319-2025 Radicación N° 143933 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Harold Sebastián Velandia Rodríguez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, trámite que se extendió a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al Juzgado Diecinueve Civil Municipal y a la Oficina de Apoyo Documental Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales de dicha capital, por la presunta violación del derecho fundamental de petición. DEMANDA 1.
Señala el accionante que el 3 de octubre de 2024 efectuó el pago del arancel judicial para la radicación de la solicitud de desarchive del proceso 11001400301920060127500 que se tramitó en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, despacho que lo archivó el «4 de octubre de 2013». 2. Señala que no recibió información sobre la radicación de su solicitud, a pesar que fue informado que dentro de las 24 horas recibiría confirmación y la referencia del trámite, motivo por el cual en diversas oportunidades reiteró su solicitud y solo hasta el 14 de noviembre de 2024, la Oficina de Apoyo Documental del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles, Familia y Laborales, le indicó que «la solicitud de desarchive radicada el 3 de octubre de 2024 había sido recibida bajo el radicado SDUE24-011597 y que si dentro de los 60 días hábiles siguientes a la radicación no recibía respuesta, me podía comunicar al correo electrónico de la oficina central de archivo: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.c o». 3.
Informa el accionante que pasaron los 60 días hábiles indicados y no ha obtenido respuesta alguna, tampoco se ha efectuado el desarchivo solicitado como así lo dejan ver las anotaciones del proceso. 4. Por lo anterior, el 12 de febrero de 2025 radicó solicitud en la aludida dirección electrónica sin obtener contestación, lo que deja ver comprometido el derecho fundamental de petición. 5.
Consecuente con lo anotado, solicita la protección de la referida garantía y, corolario de ello, se ordene a la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial tramité y otorgue respuesta a la solitud de desarchive presentada el 3 de octubre de 2024 respecto del referido proceso. RESPUESTAS 1. Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá: 1.1.
Su titular informó que en ese Juzgado cursó proceso ejecutivo singular instaurado por Ernesto Moreno Muñoz, contra la sociedad Técnicos Hidráulicos Ltda., tramitado bajo el radicado 110014003019-20060127500, actuación que culminó el 13 de febrero de 2015 por desistimiento tácito, razón por la cual fue archivado el 7 de abril de ese año en el paquete 349, como así lo indicó la Oficina de Archivo Central. 1.2.
Dijo que ese estrado judicial no ha comprometido los derechos fundamentales invocados por el peticionario, toda vez que las actuaciones en el referido asunto se adelantaron conforme con las normas sustanciales y procesales. 1.3. Ese Juzgado no es competente para disponer el desarchivo del expediente, ya que es asunto a cargo de Archivo Central, por lo que corresponde a esa dependencia atender la solicitud radicada desde el 3 de octubre de 2024. 1.4.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. 1. Consejo Superior de la Judicatura: 2.1. Su Presidencia sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa Corporación es el órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, por lo que ejerce funciones netamente administrativas, de ahí que no es viable endilgar alguna responsabilidad dentro del presente trámite constitucional, dado que las acciones u omisiones aludidas por el accionante como vulneradoras recaen en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 2.2.
En ese orden, sostiene que dicha entidad es la que tiene la aptitud legal para ordenar el desarchivo del expediente aludido por el demandante. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, vulneró derecho fundamental alguno de Harold Sebastián Velandia Rodríguez, al no resolver la solicitud de desarchivo del proceso civil 110014003019-20060127500, presentada el 3 de octubre de 2024, con el radicado SDUE24-011597, y reiterada el 12 de febrero de 2025. 4.
De entrada, la Sala considera que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho de petición, en la medida que no ha dado respuesta a la solicitud de desarchivo presentada por Harold Sebastián Velandia Rodríguez. Estas las razones: 4.1. En relación con el alcance de los derechos fundamentales de petición y de postulación, la Sala considera importante señalar que, conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Mientras que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 4.2.
En el asunto bajo análisis, está acreditado que el actor radicó solicitud para que se desarchive el proceso civil 110014003019-20060127500, sin que se advierta en qué calidad actuó al interior de este, por lo que este caso está regulado por los principios y términos del derecho de petición. 4.3. Dicho ello, importa precisar que, frente a la custodia y conservación de los expedientes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1746 de 2003[footnoteRef:2], modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014[footnoteRef:3], reguló lo atinente a la administración de documentos en la Rama Judicial.
Directrices reiteradas en el Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017, según el cual: [2: Artículo 3, numeral 8: «De competencia. Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite; durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.».] [3: Artículo 3, numeral 10: «Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite (archivos de gestión); durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.».] «ARTÍCULO 1°. - Objeto.
Este Acuerdo tiene por objeto definir los principios y criterios que regulan la administración documental en los ámbitos de la gestión judicial y administrativa de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional.
(…) ARTÍCULO 3°. - Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…) 4. De la administración. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá las herramientas necesarias para garantizar el registro, control, organización y administración de la documentación, desde su producción o recepción, hasta su disposición final, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los principios de acceso a la información pública, transparencia y eficiencia en la gestión judicial y administrativa.
(…) 10. De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas.
En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad.» [negrilla fuera del texto original]. 4.4. En este asunto, se estableció que ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá se adelantó el proceso ejecutivo singular bajo el radicado 110014003019-20060127500, promovido por Ernesto Moreno Muñoz, contra Técnicos Hidráulicos Ltda. Mediante auto del 13 de febrero de 2015 el referido despacho judicial dio por terminada la actuación por desistimiento tácito y dispuso su archivo el 7 de abril de ese año en el paquete 349, haciéndose entrega del asunto a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para los fines pertinentes. 4.5.
Para lograr el desarchivo del expediente, el libelista aseguró que el 3 de octubre de 2024 efectuó el pago del arancel para radicar la solicitud de desarchive y solo el 14 de febrero de 2024, la Oficina de Apoyo Documental del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles, Familia y Laborales, le indicó que «la solicitud de desarchive radicada el 3 de octubre de 2024 había sido recibida bajo el radicado SDUE24-011597 y que si dentro de los 60 días hábiles siguientes a la radicación no recibía respuesta, me podía comunicar al correo electrónico de la oficina central de archivo: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.c o».
Transcurrió el término aludido sin obtener información a su postulación, por lo que, el 12 de febrero hogaño se radicó la solicitud en la referida dirección electrónica. 4.6. La Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pese al traslado efectuado en curso de esta actuación constitucional, guardó silencio. 4.7.
A partir de ese panorama, esta Sala recuerda que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], en el trámite de la acción de tutela existe una cláusula de presunción de veracidad según la cual, si la parte requerida no rinde el informe solicitado por el juez de tutela dentro del plazo otorgado o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, éstos se tendrán por ciertos. [4: «Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.».] En relación con la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha considerado que: La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible[footnoteRef:5]; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación. (…) La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal.
Por eso, en materia de tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos[footnoteRef:6]”. [5: CC T-835/2000.] [6: Énfasis agregado. Ver la sentencia T-772 de 2003 y el Decreto 2591 de 1991, artículos 3, 20, 21 y 22.] En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal;
(ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”[footnoteRef:7]. [7: C-086/2016.] 5.
De modo que, en los anteriores términos, ante la ausencia de respuesta que dé cuenta de que la aludida solicitud fue contestada por la autoridad convocada, se debe concluir la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, situación que amerita la intervención del juez constitucional en aras de garantizar la protección de sus prerrogativas superiores.
Consecuente con lo anotado, se ordenará a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá que, en el término máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la solicitud de desarchivo presentada por Harold Sebastián Velandia Rodríguez el 3 de octubre de 2024, con el radicado SDUE24-011597, y reiterada el 12 de febrero de 2025, respecto del proceso con radicado 110014003019-20060127500 tramitado en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá. En caso de no ser ubicado el expediente entregado para su custodia, así deberá comunicárselo a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de Harold Sebastián Velandia Rodríguez.
SEGUNDO. ORDENAR a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá que, en el término máximo de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la solicitud de desarchivo presentada por Harold Sebastián Velandia Rodríguez el 3 de octubre de 2024, con el radicado SDUE24-011597, y reiterada el 12 de febrero de 2025, respecto del proceso con radicado 110014003019-20060127500 tramitado en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá. En caso de no ser ubicado el expediente entregado para su custodia, así deberá comunicárselo al accionante.
TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2