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STP4319-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 72848 ESTEBAN ALEJANDRO CASAS MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 92 STP4319-2014 Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación: 72848 Decide la Sala la impugnación propuesta por los JUZGADOS 1º Y 3º PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra el fallo de 27 de febrero de 2014 mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ se pronunció sobre la demanda de tutela presentada contra los Juzgados impugnantes y otras autoridades judiciales.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: En el libelo, refiere el accionante que ha presentado escritos respetuosos a las entidades y autoridades judiciales de la referencia, en virtud de los cuales solicita le sean expedidos los correspondientes certificados de existencia y vigencia de procesos penales seguidos en su contra, ante la Oficina de Informática del Área de Administración de Información –SIAN de la Fiscalía General de la Nación, para efectos de depurar el archivo en dicha base de datos.

Como quiera que a la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte de las accionadas, reclama se tutele su derecho fundamental de petición, ordenando a las mismas dar respuesta de fondo a sus pedimentos. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió protección al derecho fundamental de petición del accionante en contra de los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento 1º, 3º, 28º y 45 de Bogotá y 2º de Ibagué, así como contra la Fiscalía 7ª Local de Bogotá y los Centros de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá e Ibagué, tras constatar que no se pronunciaron sobre la demanda y “…no obra en el dossier si quiera principio de prueba sumaria que dé cuenta que efectivamente hubieren atendido las solicitudes del aquí demandante.” No obstante, negó las pretensiones de la demanda dirigidas contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de la citada ciudad, “…en la medida en que obran en el expediente las repuestas provistas al accionante, en punto de su requerimiento.” LA IMPUGNACIÓN Según el Juzgado Primero del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en primera instancia no fue notificado del auto que admitió la demanda de tutela y, adicionalmente, “….no se ha elevado petición alguna por el accionante y menos requerimiento alguno para suministrar esa información”.

No obstante, dirigió oficio al accionante, pronunciándose sobre el tema de petición. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, expresó que “…NO REPOSA en el expediente “derecho de petición” alguno presentado por el accionante”. Sin embargo, indica que una petición con destino al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio aparece contestada a folio 132 del expediente, pero tal solicitud no fue conocida por ese Despacho en tanto no le fue corrido traslado de la misma, por lo que solicita revocar el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el derecho de petición y las condiciones que debe contener una respuesta para entender que satisface tal garantía fundamental, ha dicho la Corte Constitucional: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” Subrayas fuera del original. En el presente caso, atendiendo cada una de las impugnaciones presentadas contra el fallo de primer grado, empezando por la propuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, se tiene que si bien tal autoridad plantea que no fue notificada del auto que admitió la demanda de tutela, lo cierto es que en el expediente aparece oficio en tal sentido – ver folio 41 -, utilizando el mismo medio y dirección que también se aplicó al momento de notificar la sentencia impugnada – ver folio 224 -, de tal forma que no estima la Sala que, sobre ese asunto, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad en el trámite del proceso de tutela.

No obstante, en tanto ese Juzgado acredita haberse pronunciado sobre la petición formulada por el accionante –folio 258-, indicándole que “…sí es requerido la pena de prisión al negarse el subrogado penal y encontrarse en la ejecución de la sentencia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá”, dado que esta respuesta tuvo lugar en el trámite del proceso de tutela, es posible predicar una situación de hecho superado que, según la Corte Constitucional, tiene lugar cuando: …una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.

Sentencia T-212 de 2006. Por lo que, bajo este sustento, se revocará el fallo impugnado, en lo que afecta a la autoridad accionante. De otra parte, en lo que refiere al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que expresa no haber conocido petición alguna formulada por el accionante, resulta creíble tal información, pues en los anexos de la demanda de tutela, si bien figura petición dirigida a tal autoridad, lo ciertos es que no contiene constancia de remisión o recibido, a lo cual se suma que, como lo informa la autoridad demandada, la citada solicitud fue contestada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, según se acredita con el oficio de 30 de enero de 2014, suscrito por la funcionaria encargada de “Respuesta a Usuarios” –folio 266-.

Por lo anterior, resulta igualmente procedente revocar el fallo en lo que atañe a esta autoridad judicial. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, con excepción de la orden incluida en el numeral segundo referente a los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que será revocada, para en su lugar declarar que no hay lugar a conceder protección al derecho de petición contra estas autoridades.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. 1 7