Micelio
STP4318-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996

CUI 11001020400020250055300 N.I. 143910 Tutela primera instancia A/Piedad Cecilia Casas Idárraga GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente  STP4318-2025 Radicación N° 143910 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Piedad Cecilia Casas Idarraga, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, así como a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 70001600103720160177300.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que el CUI 70001600103720160177300, en el que Piedad Cecilia Casas Idárraga y otro sujeto actúan en calidad de víctimas, sufrió ruptura de la unidad procesal. A consecuencia de ello, ese asunto se continuó contra Carlos Llanos Cardona por el delito de fraude procesal, y a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo.

Asimismo, se dio inició al proceso con CUI 70001600000020240002100, en contra de Paula Andrea Casas Idárraga, Carlos Duque López, Rubén Darío Duque Salinas y Eduardo Lacombe Polo, por el delito de administración desleal. Con respecto al primer proceso (CUI 70001600103720160177300), se tiene que el 28 de noviembre de 2024, en el marco de la audiencia preparatoria, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo inadmitió algunas pruebas requeridas por la defensa y por el representante de víctimas.

Interpuesto recurso de apelación, el mismo se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, el 5 de febrero del año en curso. Con relación al segundo proceso (Rad. 70001600000020240002100), el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Sincelejo, mediante providencia del 10 de abril de 2024, decidió no imponer medida de aseguramiento contra los imputados, debido a que la Fiscalía no demostró su necesidad.

El auto fue apelado por el representante de víctimas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo. El 6 de marzo de 2025[footnoteRef:2], se radicó ante esta Corporación la acción de tutela promovida por Piedad Cecilia Casas Idárraga en contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [2: La demanda inicialmente fue radicada ante el Tribunal Superior de Sincelejo el 21 de febrero de 2025, autoridad que inicialmente dispuso su trámite.

No obstante, en auto del 5 de marzo del mismo año, ordenó la remisión del asunto ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto encontró necesaria la vinculación de una Magistrada integrante de esa Corporación.] Lo anterior, con el fin de que se ordene a las autoridades accionadas decidir los respectivos recursos de apelación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo indicó que, el pasado 5 de febrero de este año, le fue remitido el recurso de apelación contra el auto que, en el proceso CUI 70001600103720160177300, inadmitió algunas pruebas solicitadas por las partes. Aseguró que proferirá la providencia respetando el sistema de turnos y, dada lo reciente de la remisión, no ha incurrido en mora judicial.

En consecuencia, pidió a la Corte negar el amparo. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sincelejo informó que, mediante auto proferido el 3 de marzo, resolvió la apelación y confirmó la negativa del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los procesados en el CUI 70001600000020240002100. 3.

El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, remitió a la Sala el auto que confirmó su decisión del 10 de abril de 2024. 4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo hizo un recuento general de la actuación rad. 70001600103720160177300, narrando las vicisitudes al interior de este. Señaló, como un condicionamiento para avanzar en el desarrollo de este, que el Tribunal Superior de Sincelejo desate la alzada propuesta contra la decisión de inadmitir algunas pruebas. 5.

La Fiscalía y los apoderados judiciales que ejercen la defensa de los procesados, relataron las generalidades de los dos procesos, enfatizando que los derechos de la actora no han sido vulnerados. OTRAS INTERVENCIONES La accionante, el 12 de marzo, comunicó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo resolvió la apelación durante el trámite del amparo.

Si bien dijo que esta última providencia ya fue demandada en tutela ante el Tribunal Superior de Sincelejo, pidió a la Corte activar sus facultades ultra y extra-petita con el propósito de evaluar otra vez toda la situación, incluyendo este nuevo hecho, y ordenar a las autoridades dar celeridad a los casos que reposan en sus despachos. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para el caso bajo examen, la Corte abordará dos problemas jurídicos: primero, determinar si se configura un hecho superado en la actuación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación durante el transcurso del presente trámite constitucional. Segundo, establecer si el Tribunal Superior de Sincelejo incurre en mora judicial injustificada, en tanto no ha resuelto el recurso de apelación que le fue remitido el pasado 5 de febrero. 4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).

Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;

CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez de tutela, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de amparo, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud.

Acto seguido, y en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez debe (i) comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, (ii) verificar que la solución reportada por la autoridad demandada satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.

De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP17192-2024). 5. Acceso a la administración de justicia y debido proceso en relación con la mora judicial. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas.

De no ser así, según la Corte Constitucional, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y se incumplen los principios que la informan: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional.

En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional (CC T- CC 052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).

En estos términos lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: A fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.

(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión posterior reiteró (CC T-230 de 2013): En los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024).

Dicho lo anterior, importa señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución reconoce que: La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se impide que (CC T-429 de 2005): [E]l juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución. Incluso, así lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, disposición que -sobre el orden y prelación de turnos- ordena que los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. 6.

Caso concreto En el caso bajo examen, Piedad Cecilia Casas Idárraga, quien actúa en calidad de víctima en los dos procesos penales reseñados, pidió a la Corte el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordenara tanto al Tribunal Superior de Sincelejo como al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, desatar los recursos de apelación que cursan en sus despachos.

Bajo ese panorama, los dos problemas jurídicos planteados serán resueltos en su orden. 6.1. Proceso CUI 70001600000020240002100. En este asunto, se tiene que el Juzgado demandado emitió providencia el 3 de marzo, resolviendo la apelación en el sentido de confirmar el auto del 10 de abril de 2024, por medio del cual, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad contra Paula Andrea Casas Idárraga, Carlos Duque López, Rubén Darío Duque Salinas, Eduardo Lacombe Polo, comoquiera que no la valoró necesaria.

En ese sentido, para la Sala es indudable que se configuró un hecho superado, porque la pretensión dirigida contra el Juzgado fue satisfecha por este en el transcurso del proceso de tutela, además de que, con ello, se (i) satisfizo el derecho fundamental cabalmente (ii) y lo hizo motu proprio la autoridad, esto es, sin que hubiera mediado orden judicial para ello.

Asimismo, la Sala corroboró que el auto fue notificado a la accionante el 4 de marzo, a través de su correo electrónico pceciliacasas2@gmail.com, el cual corresponde a aquella dirección que utiliza en el trámite constitucional y, conocimiento de él, además, tiene corroboración con la intervención que hizo la actora en el curso de este asunto.

De otra parte, es de destacar que el contenido de la decisión adoptada no es dable analizar en curso de este procedimiento, pues, aun cuando pudo tenerse como una adición de la demanda de amparo, del escrito se observa que Casas Idárraga aseveró que ya radicó en contra de ese proveído petición de amparo de manera independiente, la cual cursa ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, luego, es al interior de ese diligenciamiento tuitivo donde se atenderá de manera puntual los reparos que le subsistan al respecto.

Conforme con lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto. 6.2. Proceso CUI 70001600103720160177300. En esta actuación, la Sala descarta la procedencia de la petición de amparo, pues, es claro que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo no ha vulnerado el derecho al debido proceso alegado por la accionada, ni otros de orden superior, como el acceso a la administración de justicia, porque se evidenció que no se presenta el fenómeno de mora judicial injustificada.

A ese respecto, se advierte que el auto recurrido fue proferido el 28 de noviembre de 2024 y fue remitido al Tribunal el 5 de febrero. Si bien es cierto que el ad quem, en este caso, debe resolver el recurso en el término legal de cinco (5) días y debe citar a las partes e intervinientes, en el transcurso de otros cinco (5) días a audiencia de lectura de auto, tal como lo ordena el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal; no lo es menos que, de conformidad con la jurisprudencia citada[footnoteRef:3], para considerar que el funcionario judicial ha incurrido en mora injustificada, no basta con indicar -simplemente- que el término legal fue sobrepasado: es preciso, además, corroborar (i) que no existe motivo razonable que justifique la tardanza ( v.gr. congestión judicial o alto volumen de trabajo), y que (ii) dicha demora sea imputable al funcionario por omisión de sus deberes. [3: CC T-030 de 2005, T-357 de 2007, T-945 de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 2014, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.] Por esa senda, cabe subrayar como último punto, que el Tribunal -en el ámbito de su autonomía- debe emitir el pronunciamiento respetando el sistema de turnos establecido en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), comoquiera que obrar en sentido contrario, tal como lo pretende la demandante a través del amparo, implicaría transgredir -con respecto a otros ciudadanos- el principio de igualdad, piedra angular de nuestro Estado social y democrático de derecho.

Y en esa senda, se aprecia que, además de que se expuso que los asuntos serán resueltos conforme con la referida metodología para garantizar la aludida garantía, el tiempo trascurrido desde que arribó el asunto al Tribunal no se observa desproporcionado, si en cuenta se tiene que tan solo ha corrido algo más de un mes calendario, lo cual no refleja de manera objetiva que tal situación sea producto de la desatención del magistrado a cargo del asunto en el cumplimiento de sus deberes.

Por el contrario, encuentra sustento en las múltiples funciones que tienen asignados los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país en asuntos de índole penal, constitucional y administrativo, como órganos colegiados que enfrentan una alta demanda de la administración de justicia y que obliga a que asuman diferentes estrategias que permitan definir los asuntos que a diario les son repartidos; lo cual, permite deducir que, cuando no se define un proceso en el término legal, ello responde a la priorización de otros asuntos que lo anteceden, tal y como se expuso en la respuesta dada a esta acción de tutela.

En síntesis, la Corte declarará (i) la configuración de un hecho superado en relación con la demanda dirigida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, porque se comprobó que resolvió el recurso de apelación, y (ii) negará del amparo respecto a la pretensión elevada contra el Tribunal, en la medida en que su actuar no incurre en mora judicial injustificada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la pretensión dirigida contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sincelejo (CUI 70001600000020240002100).

SEGUNDO. NEGAR el amparo respecto a la pretensión elevada contra el Tribunal Superior de Sincelejo (CUI 70001600103720160177300).

TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7