Radicación n°: 90.595 ANA ROSAURA SALINAS. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP4318-2017 Radicación n.° 90.595 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Ana Rosaura Salinas, frente a la decisión proferida el 24 de enero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
A la presente acción fueron vinculadas las partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Ana Rosaura Salinas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, y a la salud», presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa a la presente acción refirió que, convivió en unión marital de hecho, desde el 5 de enero de 1993, hasta el 10 de abril de 2003, fecha en que su compañero permanente, el señor Flaminio Martínez, falleció, dependiendo en todos los ámbitos de la vida familiar de él. Señaló que la señora Aliria Osorio de Martínez, en calidad de cónyuge del finado, promovió demanda ordinaria en contra de Colpensiones, trámite en el cual, la tutelante se hizo parte, en condición de compañera permanente de aquel, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Consideró que los fallos proferidos el 1 de abril y el 2 de noviembre de 2016, en la primera y segunda instancia, respectivamente, resultaron adversos a sus pretensiones, por incurrir los juzgadores en vía de hecho, al no valorar de forma correcta los hechos expuestos y las pruebas aportadas en el líbelo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la quejosa se vale de la acción de tutela como mecanismo alterno a los ordinarios y extraordinarios, pues el apoderado de la accionante interpuso el recurso de casación, por parte del cual no ha habido pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, por lo que la actora deberá esperar el pronunciamiento al respecto.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Ana Rosaura Salinas, quien señaló que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban su convivencia por más de 10 años con el causante. Refirió que no es cierto que se encuentre en trámite el recurso de casación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues lo cierto es que se desistió del mismo ante el elevado costo en la elaboración de la respectiva demanda.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, en razón a que la acción desconoció el principio de subsidiariedad que la rige. Las razones son las siguientes: 1.
La acción de tutela ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de donde se deduce que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que este mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es viable hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. 2.
En el caso examinado, la actora contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, sin embargo, a pesar de haberlo interpuesto en tiempo, desistió del mismo bajo el argumento de ser una impugnación onerosa, desaprovechando la oportunidad de controvertir sus desacuerdos con la sentencia de segundo grado que confirmó la concesión de la pensión de sobreviviente a Aliria Osorio de Martínez; de ahí que, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.
Así las cosas, entonces, que no es posible, por esta vía, pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. En resumen, por el carácter excepcional de la acción de tutela, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. 3.
Finalmente, conviene precisar que no resulta ajustada la justificación de la accionante de no haber acudido a la impugnación extraordinaria por no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, pues tuvo la posibilidad de solicitar ante los jueces de instancia, el amparo de pobreza, conforme lo dispone los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al cual reza del siguiente tenor: Modificado.
D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.
Normatividad que resulta aplicable al juicio laboral por analogía. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7