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STP4318-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 72836 CHISTIAN CAMILO HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 92 Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) STP4318-2014 Radicación: 72836 Decide la Sala la impugnación propuesta por el SECRETARIO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de CHRISTIAN CAMILO LÓPEZ HERRERA, según demanda de tutela que presentó contra la autoridad impugnante, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE ARAUCA y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHIBOLO (MAGDALENA).

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: Sostiene el accionante que del 11 de julio de 2012 al 3 de febrero de 2013 fue enviado a prestar sus servicios como patrullero de la Policía al municipio de Chibolo (Magdalena), y una vez notificado de esa decisión recibió la respectiva orden de viáticos los cuales no le han sido pagados. Señaló que el 17 de mayo de 2013 presentó petición por medio de la cual solicitó el pago de la correspondiente suma por el concepto indicado, pero al no obtener respuesta, la reiteró el 9 de septiembre del mismo año, sin que a la fecha se le hubiese dado contestación. Por lo anterior reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, y solicita la cancelación inmediata de los viáticos ordenados al momento de la prestación del servicio.

RESPUESTA A LA DEMANDA Las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la demanda propuesta. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió amparo al derecho fundamental de petición del accionante, tras evidenciar que el actor acreditó que los días 13 de febrero de 2013, 17 de mayo y 9 de septiembre del mismo año, presentó peticiones al Comandante del Departamento de Policía de Arauca, al Director de Talento Humano de la Policía Nacional y al Director General de la Policía, siendo que, en tanto tales autoridades no se pronunciaron sobre la acción propuesta, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, deben tenerse por cierto los hechos que la fundamentan.

Bajo esta consideración, ordenó a las autoridades demandadas dar contestación a las peticiones formuladas y también a la Secretaría General de la Policía, proceder a emitir el concepto que le fue requerido el 21 de marzo de 2013, aclarando que no se ordenaba el pago de los viáticos, pues ese asunto competía exclusivamente a la autoridad administrativa, máxime cuando no se acreditó una situación de perjuicio irremediable que avalara esa medida.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Secretario General de la Policía Nacional, precisando que mediante oficio de 11 de julio de 2013 emitió concepto jurídico con destino al Comandante del Departamento de Policía de Arauca, para efectos de que tal autoridad proceda a resolver las peticiones formuladas por el accionante. Apuntó, adicionalmente, que no se constataba una situación de perjuicio irremediable y que no se acreditó afectación al mínimo vital del demandante, por lo cual solicitó la revocatoria del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el derecho de petición y las condiciones que debe contener una respuesta para entender que satisface tal garantía fundamental, ha dicho la Corte Constitucional: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” Subrayas fuera del original. En el presente caso, según los elementos probatorios aportados por la Secretaría General de la Policía Nacional, se tiene que aquella el 11 de julio de 2013 emitió concepto jurídico con destino a la Oficina Asesora Jurídica de la Policía de Arauca –folio 43 y siguientes-, para efectos de brindar parámetros legales a fin de que esa entidad se pronuncie sobre el derecho de petición formulado por el accionante.

En ese sentido, el numeral segundo del fallo impugnado debe modificarse, para excluir de la orden ahí dispuesta a la Secretaría General de la Policía Nacional, pues está claro que aquella ha cumplido con lo referente a emitir el concepto jurídico que, para efectos de pronunciarse sobre la petición del accionante, le solicitó el Departamento de Policía de Arauca.

No obstante, la orden de amparo debe mantenerse respecto a las demás autoridades accionadas –Departamento de Policía de Arauca, Dirección de Talento Humano y Director General de la Policía-, pues no acreditaron haberse pronunciado sobre la petición que el accionante les propuso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, con excepción de la orden incluida en el numeral segundo referente a la Secretaría General de la Policía Nacional, que será revocada.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. 1 7