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STP4317-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

INACON S.A.S Tutela 2° Instancia No. 144043 CUI. 11001222000020250002601 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4317-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144043 Acta No. 058 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la representante legal de la sociedad INGENIERÍA AMBIENTAL CIVIL Y CONSTRUCCIÓN INACON S.A.S contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 y el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma especialidad de esta ciudad.

Fueron vinculadas los sujetos procesales en el proceso de extinción de dominio 1100131200002202300054.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá adelantó el trámite extintivo identificado con el radicado 110016099068201900323, en el que mediante resolución del 24 de enero de 2020 decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-677181, que en el certificado libertad y tradición aparece a nombre de la sociedad Inversiones Benedetti Ramírez S. en C. El referido inmueble fue dejado a disposición de la Sociedad de Activos Especiales, entidad que a su vez la entregó en deposito provisional a la sociedad INGENIERÍA AMBIENTAL CIVIL Y CONSTRUCCIÓN INACON S.A.S. El referido inmueble venía siendo ocupado por la sociedad Grupo Incon S.A.S -con ocasión de un contrato de promesa de compraventa celebrado sobre el mismo-, razón por la que el 1° de junio de 2022 la depositaria provisional legalizó su tenencia a través de un contrato de arrendamiento por un plazo de 15 años y en el que fijó como canon de arrendamiento la suma de $4’800.000 mensuales -que dejó de pagar en el mes de agosto de 2024-.

El Grupo Incon S.A.S, alegando la posesión sobre el inmueble, elevó solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro, postulación resuelta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá -Rad. 1100131200002202300054- que, en auto del 25 de octubre de 2023 resolvió lo siguiente: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la LEGALIDAD tanto formal como material de la medida cautelar de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO adoptada respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-677181 que figura a nombre de La sociedad Inversiones Benedetti Ramírez S. en C.S., representada por la señora Amanda Ramírez, en la Resolución de 17 de enero de 2020 emitida por la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio DEEDD, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA ILEGALIDAD de las medidas cautelares de EMBARGO Y SECUESTRO adoptada respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-677181 que figura a nombre de La sociedad Inversiones Benedetti Ramírez S. en C.S., representada por la señora Amanda Ramírez, en la Resolución de 17 de enero de 2020 emitida por la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio DEEDD, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares de EMBARGO Y SECUESTRO en el folio de matrícula inmobiliaria, así como su correspondiente devolución quien acredite su posesión, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Como consecuencia de lo ordenado en los numerales anteriores, la Fiscalía y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. deberán realizar las gestiones pertinentes para restablecer el statu quo, en lo que tiene que ver con ese bien, para que quien acredite su posesión continúe con su uso, goce y usufructo, mientras se adopta una decisión definitiva en su caso por parte del juez de conocimiento de la etapa de juicio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)” Mediante resolución 875 del 21 de octubre de 2024, la SAE dispuso dar cumplimiento a dicha decisión y, entre otras determinaciones, ordenó la remoción del cargo de depositario provisional a la entidad accionante INACON S.A.S. En criterio de la sociedad INGENIERÍA AMBIENTAL CIVIL Y CONSTRUCCIÓN INACON S.A.S, la decisión que determinó la ilegalidad de las medidas cautelares desconoció sus derechos fundamentales, pues el juzgado no le corrió traslado del control de legalidad elevado por el Grupo Incon S.A.S, entidad que según aseguró, no ostenta la posesión legítima sobre el mismo y mucho menos es su propietaria.

Como sustento de su afirmación, relató que el 27 de febrero de 2019, la sociedad Inversiones Benedetti Ramírez S. en C en calidad de promitente vendedora y el Grupo Incon S.A.S como promitente comprador, celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el aludido inmueble por valor de $2.030’000.000, de los cuales la compradora hizo abonos por un total de $1.634’856.000.

Pese a ello, el Grupo Incon S.A.S solicitó la devolución del abono luego de desistir del aludido contrato, al argumentar que la promitente vendedora no saneó el inmueble de la medida cautelar impuesta por la Alcaldía de Jamundí el 6 de septiembre de 2022. Para garantizar la devolución de lo abonado, la sociedad Inversiones Benedetti Ramírez S. en C suscribió a favor del Grupo Incon S.A.S un pagaré por valor de $1.634’856.000 y realizó abonos sobre el dinero a reembolsar, con lo que entregó a la promitente compradora la suma de $750’144.000 y, el saldo a favor fue cobrado por el aludido grupo con el título valor.

Concluyó la entidad demandante que, a pesar de que el Grupo Incon S.A.S desistió del contrato de promesa y recibió el dinero que abonó por el inmueble, se atrevió a solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el mismo invocando una titularidad que no le corresponde, con lo que hizo incurrir en error al juez que resolvió sobre el mismo.

Apoyada en el anterior marco fáctico, la sociedad INGENIERÍA AMBIENTAL CIVIL Y CONSTRUCCIÓN INACON S.A.S., solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se decrete la nulidad del auto proferido el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y, como consecuencia, se ordene a dicha autoridad su vinculación, así como la de la sociedad Inversiones Benedetti Ramírez S. en C, a efecto de resolver, nuevamente, el control de legalidad elevado por el Grupo Incon S.A.S. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 17 de febrero de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr los traslados correspondientes.

Se recibieron los siguientes informes: 1. La Fiscalía 43 de Extinción del Derecho de Dominio se opuso a la prosperidad de la acción, al advertir que en el trámite de extinción de dominio cuestionado fueron garantizados los derechos fundamentales de los intervinientes. 2. La representante legal del Grupo Incon S.A.S precisó que el juez que resolvió sobre el control de legalidad no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante, pues como lo dispone el artículo 54 del Código de Extinción de Dominio, salvo el auto admisorio de la demanda, de la demanda de revisión y de la sentencia, todas las decisiones emitidas en el referido trámite deben ser notificadas en estado.

En tal sentido aseguró que, mediante estado electrónico del 23 de mayo de 2023, el Juzgado 2° Penal el Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá corrió traslado del control de legalidad a los intervinientes para que realizaran las oposiciones a que hubiera lugar. Advirtió que en la decisión cuestionada, el juez determinó que la entrega del bien no es definitiva, razón por la que mantuvo la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo; luego entonces, corresponde a la accionante alegar lo pertinente en la etapa procesal correspondiente.

Explicó que la tradición del inmueble no se materializó por la medida cautelar impuesta en el trámite de extinción de dominio, de manera que no es cierto que, en su calidad de promitente compradora, hubiese desistido del negocio jurídico por la limitación del derecho de dominio decretada por la Alcaldía de Jamundí. Señaló, en consecuencia, que le asistía el derecho de solicitar el control de legalidad sobre el inmueble, el cual pagó y sobre el que ostenta la posesión legítima, razón por la que consideró que la presente acción no debe prosperar. 3.

El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que para declarar la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía sobre el bien FMI No. 370-67781, observó el procedimiento previsto en los artículos 111 y siguientes del Código de Extinción de Dominio. Que como la decisión cobró ejecutoria el 18 de diciembre de 2023, el 14 de mayo siguiente libró las comunicaciones con destino a la Fiscalía, a la SAE y a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cali.

Aclaró que en la solicitud de control de legalidad, el postulante señaló que el titular inscrito del bien es la sociedad Inversiones Benedetti Ramírez S. en C., pero que fue comprado y pagado por la sociedad Grupo Incon S.A.S sin que se alcanzara a inscribir el negocio jurídico. Que con el fin de acreditar su legitimación, la sociedad explicó en detalle los pormenores de la negociación empezando por la promesa de compraventa suscrita el 27 de febrero de 2019.

Explicó que la tradición no se registró porque el Grupo Incon no alcanzó a realizar los pagos en los tiempos pactados debido a la cantidad de dinero a recaudar, de manera que el último pago se consolidó el 11 de diciembre de 2019 y, mientras se solucionaba un inconveniente con el IGAC, el 28 de enero de 2020 la Fiscalía materializó las medidas cautelares.

El funcionario precisó que para el estudio de la referida solicitud, tuvo en consideración el criterio expuesto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, conforme al cual, el reconocimiento del poseedor como afectado no tiene como propósito que en el trámite extintivo se analice si quien se postula como tal satisface o no los requisitos para tenérsele como potencial dueño del bien, pues ello escapa del ámbito de su competencia. Que con fundamento en lo anterior, estimó que la sociedad Grupo Incon S.A.S debía tenerse como afectada y legitimada para solicitar el control de legalidad, al acreditar tener un interés legítimo sobre el bien desde antes de la imposición de las medidas cautelares.

De otra parte, resaltó que en el trámite de control de legalidad no vulneró derecho fundamental alguno, dado que no tenía la obligación de vincular a la sociedad INGENIERÍA AMBIENTAL CIVIL Y CONSTRUCCIÓN INACON S.A.S., como depositaria provisional de la sociedad Inversiones Benedetti Ramírez S. en C. siendo que esta, en condición de propietaria inscrita del citado bien, en caso de considerar que las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía fueron decretadas de manera ilegal, está legitimada para actuar por su cuenta y presentar una solicitud de control de legalidad.

Precisó que en dicho trámite no se ha hecho el reconocimiento de derechos de propiedad a favor de la sociedad Grupo Incon S.A.S, pues únicamente fue reconocido como tercero afectado. Además, que dentro del control de legalidad no se debate el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales relacionadas con la transferencia del predio.

Con apoyo en lo anterior, solicitó negar el amparo invocado. 4. La Sociedad de Activos Especiales se opuso a la pretensión de amparo. Consideró que la transferencia del derecho de dominio del bien inmueble en disputa le resulta ajena, pues la SAE funge como mero administrador de los bienes puestos a disposición por la Fiscalía en los procesos de extinción de dominio, en el que no funge como sujeto procesal. 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare la improcedencia del amparo, pues encontrándose la actuación en curso, es allí donde la accionante debe debatir lo relativo a la vulneración de sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, pues consideró que si lo pretendido por la entidad accionante es que el Grupo Incon S.A.S satisfaga los cánones de arrendamiento insolutos, debe acudir a los procedimientos ordinarios civiles previstos para dicho fin.

LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la apoderada de INACON S.A.S, quien insistió en la vía de hecho en la que, en su sentir, incurrió el despacho judicial accionado al reconocer derechos sobre la propiedad inmobiliaria de la que funge como depositaria provisional, sin que ni siquiera la hubiese notificado para hacer parte del incidente de control de legalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Como ya se advirtió, la sociedad INGENIERÍA AMBIENTAL CIVIL Y CONSTRUCCIÓN INACON S.A.S. orienta la pretensión de amparo a que se deje sin efecto el auto del 25 de octubre de 2023, mediante el cual, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 43 de la especialidad sobre el inmueble FMI No. 370-67781 que administró en calidad de depositaria provisional, pues afirma que para resolver lo pertinente el despacho judicial no le corrió traslado para ejercer su derecho de defensa y que además, la sociedad Grupo Incon S.A.S actuó de mala fe al elevar el referido control de legalidad.

Para resolver lo pertinente debe recordarse que en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

A partir de lo anterior, desde ya anuncia la Sala que la demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues en verdad no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la entidad accionante. Sea lo primero precisar que, contrario a lo que considera la representante de INACON, el despacho accionado sí corrió traslado, a los sujetos interesados, del control de legalidad elevado por la sociedad Grupo Incon S.A.S. En efecto, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1708 de 2014, las decisiones adoptadas en el trámite de extinción de dominio son notificadas, por regla general, por estados.

En cumplimiento de dicha disposición, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Extinción de Dominio publicó el estado del 23 de mayo de 2023, mediante el cual notificó la admisión de la solicitud de control de legalidad y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 5 días, dentro del que solo se recibió pronunciamiento del Ministerio de Justicia. Al margen de lo anterior, es evidente que la sociedad INGENIERÍA AMBIENTAL CIVIL Y CONSTRUCCIÓN INACON S.A.S., en calidad de depositaria provisional del bien afectado, no estaba legitimada para intervenir en el referido trámite.

Esto, porque de conformidad con el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, el juez debe correr traslado de la postulación a los sujetos procesales, y en consideración a lo dispuesto en el artículo 28 ibidem, únicamente pueden tenerse por tal la Fiscalía General de la Nación y los afectados, últimos que son definidos por el artículo 1° de la norma en cita como la “persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso”.

Siendo ello así, es evidente que la sociedad tutelante INACON S.A.S no tiene la calidad de sujeto procesal y por tanto, carecía de legitimación para oponerse al control de legalidad solicitado por el Grupo Incon S.A.S, pues la condición de depositaria provisional que ostentaba sobre el inmueble afectado, únicamente le confirió su administración, mas no derecho real alguno. Es importante aclarar a la demandante, que la designación como depositario condicional se condiciona a la vigencia de las medidas cautelares por virtud de las cuales se otorgó dicho encargo.

Por tanto, la extinción de estas impone la consecuencia lógica de su remoción, sin que ello se traduzca en la vulneración de sus derechos fundamentales, ni patrimoniales. Por lo demás, no encuentra la Sala cuál es el perjuicio irremediable ocasionado a la depositaria provisional con el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro.

Nótese cómo, sus argumentaciones se orientan a demostrar los incumplimientos de la sociedad Grupo Incon S.A.S en el negocio jurídico de promesa celebrado con la sociedad Inversiones Benedetti Ramírez S. en C. Siendo ello así, es la última sociedad la legitimada para oponerse al control de legalidad cuestionado, solicitar la nulidad de la decisión que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en el trámite de extinción de dominio y, en caso tal, alegar en su interior la afectación de su propiedad.

No sobra precisar que, el que la sociedad INGENIERÍA AMBIENTAL CIVIL Y CONSTRUCCIÓN INACON S.A.S hubiese sido designada depositaria provisional de los bienes de la sociedad Inversiones Benedetti Ramírez S. en C, no la legitima para ejercer su representación legal ni judicial, por tanto, mal puede procurar el amparo de sus derechos fundamentales por actuaciones que eventualmente afectarían a esta última.

Al advertirse entonces, que en la actuación cuestionada no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la sociedad accionante, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de febrero de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad INGENIERÍA AMBIENTAL CIVIL Y CONSTRUCCIÓN INACON S.A.S.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12