Radicación: 90.712 JAIME PEÑUELA JIMÉNEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP4317-2017 Radicación n.° 90.712 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Jaime Peñuela Jiménez, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 10 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción tutela interpuesta contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y 3° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Promueve este mecanismo, JAIME PEÑUELA JIMÉNEZ por medio de abogado, con el fin de que se le protejan los derechos mencionados, cuya trasgresión atribuye a las providencias emitidas el 7 de octubre de 2016 y el 9 de diciembre siguiente, por el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot (Cundinamarca) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante las cuales se resolvió negativamente en primera y segunda instancia la solicitud de libertad condicional que elevó el prenombrado al considerar que cumplía con los requisitos objetivos para hacerse merecedor de este derecho.
Añadió que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Girardot, desde el 13 de mayo de 2009, en ejecución de la condena de 150 meses, que le impusiera el Juzgado Penal del Circuito Especializado, por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico, argumentando que la acción de tutela es el único mecanismo eficiente, pues es la segunda vez que solicita la libertad condicional y le es negada a pesar de haber descontado las 3/5 partes de la condena.
Argumentó, que se cumplen los presupuestos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues la interpone en un término razonable, ya agotó los mecanismos de defensa ordinarios, y la providencia incurre en un defecto procedimental absoluto, al considerar que cuando el juez de conocimiento determina la gravedad de la conducta, deberá descontar la totalidad de la sentencia. De igual forma, sostuvo que las decisiones presentan un defecto fáctico, pues en realidad no existió valoración de la prueba por cuanto hubo allanamiento a cargos, agregando un defecto sustantivo y motivación insuficiente.
En ese orden de ideas, solicita dejar sin efectos el auto emitido por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para ordenar que en su lugar se profiera una decisión que contemple la jurisprudencia aplicable, en aras de garantizar el beneficio de la libertad provisional en favor de JAIME PEÑUELA JIMÉNEZ. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al estimar que la sola desavenencia del actor frente a las decisiones judiciales que negaron el beneficio que depreca no es suficiente para que el juez de tutela se convierta en una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Jaime Peñuela Jiménez, quien insistió en las pretensiones de la demanda e indicó que los jueces accionados pretenden que su prohijado purgue la totalidad de la pena que le fue impuesta sin favorecerse de algún subrogado, lo cual va en contravía del principio resocializador de la vida en reclusión. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental reclamado por el tutelante al negarle el beneficio de la libertad condicional por la gravedad de la conducta.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones cuestionadas se muestran ajustadas a derecho. Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se verifica en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula el caso (artículo 64 de la Ley 599 de 2000), concluyeron que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo a la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, esto es, fabricación, trafico o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, pues si bien es cierto que cumple con el requisito objetivo y se observa buena conducta al interior del penal, también lo es que esas condiciones per se no son suficientes para conceder la libertad condicional.
En los siguientes términos lo precisó el Juzgado de segunda instancia en su proveído del 9 de diciembre de 2016: (…) El Juzgado tiene el convencimiento que las conductas desplegadas por el condenado afectaron seriamente la integridad del bien jurídico de la salud y de la seguridad pública. El argumento no resulta del imaginario del Juez de Conocimiento, como lo afirma el recurrente, en tanto, sin lugar a dudas, resulta ser cierto que con la comisión de las conductas por las cuales fue condenado PEÑUELA JIMENEZ, se vieron afectadas un sin número de víctimas.
(…) Debe decir la Judicatura que el peso de la gravedad de los punibles que se estudian, siguen vigentes, y no pueden modificarse no siquiera por el proceso de rehabilitación que ha hecho el condenado, argumento en el que centra su petitum, por lo cual la pena intramural debe cumplir su cometido, como es el de prevención -general y especial-, retribución justa y reinserción social, pues no es cierto que el buen comportamiento que ha demostrado el condenado en los centros carcelarios modifique las circunstancias que se plasmaron en la sentencia. Consideración que valga decir, se ajusta a la Constitución Política tal y como se describe en la sentencia CC T-528/00, en donde se señala: (…) En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social.
Más adelante, el máximo organismo constitucional en sentencia C-757 de 2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la citada ley precisó: (…) En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9