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STP4317-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 72815 CELIMO HUMBERTO CHALACÁ JAIME PEÑA MINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 92 STP4317-2014 Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación: 72815 Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado judicial de CELIMO HUMBERTO CHALACÁ y JAIME PEÑA MINA, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2013 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el INGENIO LA CABAÑA S.A., el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INGENIO LA CABAÑA “SINTRAINCABAÑA” y el MINISTERIO DEL TRABAJO, trámite al cual fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA y la COMPAÑÍA AGRÍCOLA LA ESPERANZA LTDA.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: Relató [la parte accionante] que laboró en la empresa Ingenio La Cabaña S.A. y durante el tiempo en que perduró la relación laboral cumplió a cabalidad cada una de las estipulaciones del contrato, así como las órdenes impartidas por sus superiores; que se afilió al Sindicato ”SINTRAINCABAÑA”, y por ende, adquirió la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicado y el Ingenio La Cabaña S.A.; que fue despedido injustamente el 26 de agosto de 2008, y al recurrir al Juez natural para dirimir la controversia generada por el despido, se encontró con la imposibilidad de adelantar la acción ordinaria, por cuanto en la cláusula 2ª compromisoria inserta en la Convención Colectiva de Trabajo “el empleador y la directiva del sindicato…” establecieron que las diferencias surgidas en virtud del contrato laboral, serían dirimidas por un Tribunal de Arbitramento.

Adujo que accedió a beneficiarse de la convención sin advertir sobre la cláusula compromisoria; que la misma establece: “En forma expresa conviene el Ingenio La Cabaña S.A. y el Sindicato de Trabajadores del Ingenio La Cabaña S.A. en que todas las diferencias que ocurran entre la empresa y sus trabajadores, sean individuales o de orden colectiva con causa directa o indirecta en el contrato de trabajo, o con motivo de la interpretación de las normas legales que lo regulan, o por razón de la terminación del contrato o por liquidación de salarios, prestaciones y demás beneficios de orden laboral, o por razón de indemnizaciones o por razón del trabajo o los servicios prestados, serán sometidos a un Tribunal de Arbitramento conforme lo establecen los artículos 130 y ss del Código de Procedimiento del Trabajo.

Cada parte nombrará un árbitro y ellos el tercero, si en veinticuatro (24) horas no se pusieren de acuerdo el tercero será designado por la Cámara de Comercio del Cauca y cuya sede principal está en Popayán. Con ellos se integrará el Tribunal el cual en todo se ceñirá a lo dispuesto en las normas citadas y su fallo será en derecho”. Indicó que el empleador, al incluir la aludida disposición, suplantó al Juez natural, este es, al Juez Laboral del Circuito, competente para zanjar las controversias que surjan con relación al contrato laboral, y lo dejó obligado a acudir a un Tribunal de arbitramento; que elevó derecho de petición ante la Cámara de Comercio del Cauca para la constitución del Tribunal, pero en respuesta del 11 de febrero de 2013, se le informó que “no tiene constituido y por consiguiente no tiene en funcionamiento Tribunal de arbitramento”; que el simple hecho de haberse “vinculado” como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, le quitó la posibilidad de acudir a la autoridad competente, imponiéndole la figura del arbitraje que es más costosa y poco garante de los derechos del trabajador; que los accionados le ha causado un enorme perjuicio moral y económico.

Con apoyo en lo expuesto, solicitó “declarar sin efectos vinculantes” la cláusula 2ª compromisoria contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ingenio La Cabaña S.A. y el Sindicato de Trabajadores del Ingenio La Cabaña S.A. “SINTRAINCABAÑA” para el período 2008-2012. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que la discusión sobre la legalidad de la cláusula compromisoria que obliga a los accionantes a acudir a un Tribunal de Arbitramento para efectos de proponer sus conflictos con el empleador, es un asunto que puede discutirse ante los jueces laborales ordinarios, “…máxime si se tiene en consideración que el presunto despido injusto del que se duele el convocante aconteció en el año 2008, lo cual evidencia que ha contado con tiempo suficiente para ello.” De otra parte, estimó el Tribunal que los jueces accionados obraron de forma razonable, pues existiendo la cláusula compromisoria no tenían otro camino que declarar la falta de competencia para conocer del asunto, acorde con las normas sustanciales aplicables.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, insistiendo en que “…se les ha vulnerado de manera inobjetable el derecho al acceso libre a la administración de justicia y sobre todo al juez natural revestido de competencia para dirimir las controversias originadas por consecuencia de la relación laboral.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la discusión atinente a la supuesta ilegalidad de la cláusula compromisoria y los efectos perjudiciales que ocasiona a los trabajadores demandantes, fue tema central del debate propuesto ante los jueces laborales ordinarios, que al respecto descartaron la tesis de la parte demandante bajo una serie de argumentos que ésta, en esta sede constitucional, no se preocupó por mencionar o rebatir, fundamentos entre los que se destaca la posibilidad con la que cuentan los trabajadores de solicitar amparo de pobreza ante el Tribunal de Arbitramento y, también, la aplicación de la sentencia C-878 de 2005 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 51 de la Ley 712 de 2001 “ Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, que avaló las cláusulas compromisorias siempre y cuando consten en la convención o pacto colectivo de trabajo –ver sentencia de 24 de febrero 2011, Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán-.

Se puede observar, entonces, que sin acreditar la irrazonabilidad de los fundamentos de las decisiones atacadas, la parte accionante pretende una nueva revisión del asunto, intentando convertir la tutela en una instancia ordinaria adicional, en contradicción con la naturaleza de este instrumento cuando con él se pretenden atacar providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 2