CUI 08001220400020240053501 N.I. 143707 Tutela segunda instancia A/ Sergio Luis Sierra Ospino GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4316-2025 Radicación n° 143707 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Sergio Luis Sierra Ospino, contra el fallo emitido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela instaurada por él en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la Dirección de Investigaciones Judiciales – DIJIN de Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Área de Tecnología de la Información de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la capital del Atlántico.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se sabe que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, condenó a Sergio Luis Sierra Ospino a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego. 2.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad ante la cual, el accionante solicitó la libertad por pena cumplida. Dicha postulación fue negada en auto del 24 de mayo de 2024. 3. Impugnada la anterior determinación, mediante providencia del 18 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 4.
Señaló el actor que el 25 de octubre de 2024 dirigió petición al juzgado de penas con el propósito de que se le notificara el «AUTO DONDE SE ME CONCEDE MI LIBERTAD CUMPLIDA POR PENA CUMPLIDA, LA DEVOLUCION DE LA CAUCIÓN PRENDARIA QUE PAGUE PARA QUE SE ME DIERA LA DETENCIÓN Y PRISIÓN DOMICILIARIA EN EL PRESENTE PROCESO Y LOS OFICIOS DIRIGIDOS A LA POLICÍA NACIONAL EL INPEC Y DEMÁS ENTES DE SEGURIDAD DEL ESTADO». 5.
Manifestó que el 28 de octubre de 2024 le acusaron recibo de dicha petición. Asimismo, que el 30 de octubre siguiente, el Despacho le informó que requirió al juez de conocimiento para que informara sobre la caución prendaria y que el 8 de noviembre, dicha autoridad judicial contestó que no existió ninguna caución. 6. Advirtió que, cuando se interpuso la demanda constitucional, el juzgado de penas no respondió a su requerimiento, por lo que estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.
En consecuencia, pretende: «RUEGO a su señoría se le ordene a la Juez Segunda de Penas de Barranquilla que realice la materialización de la orden de libertad inmediata que ordeno la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el día 18 de julio del 2024 notificada el 9 de octubre del 2024 y emita el auto donde se dé cumplimiento a tal orden, así mismo rehabilite mis derechos y me entregue copia de los oficios dirigidos a las autoridades competentes y la Registraduría de Estado Civil informando la novedad».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 18 de diciembre de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras determinar que el juzgado accionado, mediante comunicación del 6 de diciembre de 2024, remitió a las autoridades correspondientes el oficio a través del cual informó la decisión que declaró cumplida la pena impuesta al accionante.
IMPUGNACIÓN Sergio Luis Sierra Ospino impugnó la sentencia. En sustento de su inconformidad indicó que «(…) no basta con que se me haya solucionado el problema, sino que debo tener el auto donde se ordenó mi libertad definitiva y así prevenir cualquier platilleo de los policías cuando me movilice a algún lado del país» (sic). Precisó, entonces, que lo que pretende es que se «dé una respuesta física y con solución de fondo a mi solicitud del 25 de octubre del 2024».
Adicionalmente, pidió que se compulsen copias a la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico en contra de la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla «por no dar respuesta a mi solicitud del 25 de octubre del 2024 conforme lo ordena el artículo 31 de la Ley 1755 del 2025 por ser una falta disciplinaria grave y por retenerme por más de 48 meses en prisión domiciliaria ya que como juez de penas está obligada a concederme la libertad por pena cumplida de oficio y no a solicitud mía ya que esa es una de sus funciones y por el contrario si no pido al Tribunal de Barranquilla que revoque la negativa de libertad por pena cumplida esta juez me mantiene eternamente preso en domiciliaria y aun estuviera afectado en mi libertad personal».
CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo examen, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto, tras considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, una vez enterado de la demanda constitucional de Sergio Luis Sierra Ospino, comunicó a las autoridades correspondientes la decisión que declaró cumplida la pena impuesta al accionante. 4.
De la carencia actual del objeto por hecho superado De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional debe verificar las pretensiones fijadas en la demanda de tutela, lo que significa tener una claridad sobre qué persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela». 5. Del caso concreto En el presente asunto, de acuerdo con la información obrante en la actuación, se tiene que Sergio Luis Sierra Ospino, el 25 de octubre de 2024 radicó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, memorial en los siguientes términos: «De la manera más comedida me permito solicitarle a su señoría se sirva notificarme AUTO DONDE SE ME CONCEDE MI LIBERTAD CUMPLIDA POR PENA CUMPLIDA, LA DEVOLUCION DE LA CAUCIÓN PRENDARIA QUE PAGUE PARA QUE SE ME DIERA LA DETENCIÓN Y PRISIÓN DOMICILIARIA EN EL PRESENTE PROCESO Y LOS OFICIOS DIRIGIDOS A LA POLICÍA NACIONAL EL INPEC Y DEMÁS ENTES DE SEGURIDAD DEL ESTADO todo lo anterior en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 18 de julio del 2024 emitida por la sala penal del tribunal superior de barranquilla-Atlántico donde se ordena mi libertad inmediata a lo cual usted pese a que he presentado habeas corpus no ha cumplido» (sic).
Sobre dicho requerimiento, según indicó el actor, le acusaron recibo el 28 de octubre de 2024. Además, señaló que el 30 de octubre siguiente, el Despacho le informó que requirió al juez de conocimiento sobre la caución prendaria y que el 8 de noviembre, dicha autoridad judicial contestó que no existió ninguna caución. A su turno, en la contestación de la demanda de tutela, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla se limitó a decir que, como el Tribunal, «cuando declaró el cumplimiento de la pena al accionante no comunicó tal decisión a las autoridades a quienes se informó de la sentencia condenatoria, por lo cual este juzgado ha suplido la ausencia de la actuación procesal enunciada, de manera que se le anexan en este informe las comunicaciones dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil y Sijin».
Para el efecto, allegó constancia del envío del oficio 15237 del 5 de diciembre de 2024 a los correos electrónicos de las mencionadas autoridades. Sin embargo, la juez no hizo ninguna referencia de haber comunicado tal actuación al solicitante. De ese modo, el actor, inconforme con el fallo de instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo impugnó y reclamó «el auto donde se ordenó [su] libertad definitiva» y «una respuesta física y con solución de fondo a mi solicitud del 25 de octubre del 2024».
Sobre el particular, no obra respuesta concreta a esta solicitud, pues no se verifica prueba al respecto, ni una manifestación por parte de la juez que desestime la existencia de la solicitud o su debida radicación, luego, conforme con la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por presentada aquella. En ese orden de ideas, se amparará el derecho al debido proceso reclamado, en tanto, con la información aportada no se puede considerar debidamente atendido el requerimiento como lo consideró la primera instancia. En efecto, a pesar de que el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por cuanto constató que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla remitió el oficio comunicando la decisión que declaró cumplida la pena a las autoridades competentes y, en consecuencia, se actualizó la información del accionante, no obra medio de convicción de que esa actuación se hubiera informado al actor. 6.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho fundamental del debido proceso de Sergio Luis Sierra Ospino. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, en el término de 48 horas, dé respuesta a la solicitud elevada por el demandante. 7.
Finalmente, respecto de la petición de que se compulsen copias ante la autoridad disciplinaria competente, si es deseo del accionante, bien puede presentar su caso ante la misma, en la medida que ello es asunto ajeno a las competencias del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela N.º 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso de Sergio Luis Sierra Ospino. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, en el término de 48 horas, dé respuesta a la solicitud elevada por el demandante.
Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 2