CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela segunda instancia Radicación No. 72825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4316-2014 Radicación n° 72825 Acta No. 096 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el doctor CESAR AUGUSTO INTRIAGO ROMERO, en su condición de Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, contra la decisión proferida el 12 de marzo de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual amparo el derecho fundamental al debido proceso de titularidad de JHON EDY CASTRO, presuntamente conculcado por el Juzgado recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos acaecidos el 17 de enero de 2013, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado imputó a JHON EDY CASTRO el delito de extorsión agravada, cargo que no fue aceptado por el procesado. 2. Correspondió el escrito de acusación al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, que el 18 de diciembre de 2013, en desarrollo de la audiencia preparatoria decretó todos los elementos de prueba solicitados por la Fiscalía, decisión que fue recurrida a través de reposición en subsidio apelación por la defensa del procesado JHON EDDY CASTRO, quien solicitó no se admitiera « los informes presentados por los señores Carlos Eduardo Ballén González y Cristian Felipe Núñez Hernández, del 17 de enero de 2013, acerca de que su prohijado no sufrió lesiones y tuvo buen trato, porque ello no interesa al proceso y el informe de laboratorio del 18 de enero de 2013, porque no dio oportunidad ni al despacho ni a la defensa respecto de la conducencia, pertinencia y utilidad de ese informe, considerando que faltó motivación en ese sentido.» 3.
El juzgado de conocimiento no repuso la decisión inicial, y remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Cundinamarca, para que desatara el recurso subsidiario, despacho que mediante proveído de fecha 19 de de febrero de 2014, decretó la nulidad de la audiencia preparatoria: « a partir del momento en que la Fiscalía, entra a fundamentar su solicitud probatoria en cuanto a pertinencia, admisibilidad, conducencia y utilidad, para que argumente en debida forma no solo la declaración del policía judicial antes referido, sino que especifique uno a uno el contenido del informe por él rendido, del que se desconoce su contenido, sin que pueda en momento alguno hacerlo de manera genérica, lo que desconoce los principios de transparencia, lealtad y claridad de los actos procesales y condiciona su aducción al juicio oral, al cumplimiento de los requisitos anotados en el cuerpo de esta decisión».
4. JHON EDDY CASTRO, a través de apoderado, acudió al juez de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que considera que la anterior decisión es constitutiva de vía de hecho, al revivir una etapa « que se ha surtido debidamente y se encuentra superada, con el prurito de facilitarle a la fiscalía que recomponga una actuación; al ofrecérsele una nueva oportunidad para que ahí si sustente debidamente por ejemplo, teniendo en cuenta las directrices impartidas por el señor juez, en un acto inusual de un operador de justicia que en esta oportunidad invade roles.» Destacó igualmente que contra dicha decisión no se le permitió interponer recurso alguno. Solicitó en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada proceda a conceder los recursos de ley contra la decisión que decretó nulidad de lo actuado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran tener interés en la decisión que ponga fin al trámite de amparo. Durante el traslado ofrecieron respuesta: 2. La doctora CLARA INÉS CASAS ROMERO, Juez Primera Penal Municipal de Fusagasugá, se opuso a la prosperidad de la acción, al advertir que su actuar siempre se ha ajustado a la Constitución y la ley, además de respetar las garantías procesales del procesado, quien siempre ha estado representado por un defensor público. 3.
Se pronunció igualmente el doctor CESAR AUGUSTO INTRIAGO ROMERO, Juez Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Fusagasugá, quien señaló: Necesario es precisar que no se vulneran los presuntos derechos fundamentales reclamados al no afectarse el debido proceso, ni el inherente derecho de defensa, por cuanto la nulidad decretada el pasado 19 de febrero del corriente por este juzgador, encontró fundamento en los derechos fundamentales que adjetivó el accionante, en el entendido que al no ser posible determinar el contenido del informe FPJ 3, suscrito por el policial Carlos Eduardo Ballén, el día 18 de enero de 2013 y que fuera erradamente decretado por el a quo, junto con todos sus anexos, es el yerro de la judicatura al no especificar que EMP de los contenidos en el anexo del aludido informe entrarían al juicio oral y público, el que dio ocasión al decreto de nulidad y no como temerariamente lo sostiene el accionante al decir que se buscó favorecer a la Fiscalía… En este asunto no puede el accionante argumentar que se le negó un recurso que ni siquiera deprecó, nótese de su escrito de tutela que apenas se limitó a preguntar si la decisión tenía recurso a lo cual el despacho le respondió que no. Adjuntó cd contentivo del audio correspondiente a la decisión del 19 de febrero de 2014. 4.
Finalmente se pronunció la doctora DOLLY YAMILE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Fiscal Coordinadora de la Unidad Local de Fusagasuga, quien señaló que el instructor titular cumplió con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 356 del CPP, relacionados al desarrollo de la audiencia preparatoria y fundamentó las pruebas solicitadas en términos de pertinencia y admisibilidad: según consta a partir del minuto 4:10 del audio de registro de la audiencia en cuestión; dentro de la cual se estableció tanto que prueba se solicitaba el porque de ello y que elementos se introducirían a la misma, señalando con diáfana claridad cada uno de los elementos materiales probatorios con los que se introduciría, con cada uno de los testigos, como lo era tanto la víctima señor GUAITA BENAVIDES como el señor CARLOS EDUARDO BALLÉN GONZÁLEZ, y fue por ello que el juez de instancia procedió a decretar las mismas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concedió el amparo deprecado por el accionante, al advertir que el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá incurrió en una indebida intervención «contrariando los postulados de imparcialidad y debido proceso, que rigen las actuaciones del sistema penal acusatorio al pretender enmendar bajo el argumento de la transgresión de las garantías de las partes, la presunta indebida actuación de la Fiscalía General de la Nación», conforme lo expuesto ordenó: Dejar sin efectos la decisión proferida el 19 de febrero del presente año, por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante la cual se decretó la nulidad de la actuación penal, surtida en contra del procesado a partir del momento en que la fiscalía entra a fundamentar su solicitud probatoria en cuanto a pertinencia, admisibilidad, conducencia y utilidad y sus posteriores actuaciones y como consecuencia, se orden al mismo despacho judicial que en el término improrrogable de 10 días contados a partir del día siguiente en que quede en firme la presente decisión, proceda a resolver el recurso de apelación contra la decisión emitida el 18 de diciembre de 2013, por cuyo medio se decretó la practica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, con base en la argumentación ofrecida en las solicitudes probatorias.
IMPUGNACIÓN: El doctor CESAR AUGUSTO INTRIAGO ROMERO, en su condición de Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, impugnó el fallo de primer grado, con iguales argumentos a los expuestos en la respuesta brindada al interior del presente trámite, insistiendo en que se equivoca el Tribunal, al considerar que su decisión se orientó a favorecer a una de las partes: Se pudo haber interpretado mal la decisión, pero lo cierto es que al condicionar su aducción al juicio a que hayan sido enunciados y solicitados, resulta claro no sólo que el iterado escenario se superó, sino que es el juez de primera instancia a quien se dirige el interés para que especifique el contenido del informe, ciertamente desconocido para este juzgador y que fue decretado de manera genérica, cerrando el paso a un cabal pronunciamiento de fondo, al contar únicamente con el audio de la audiencia y el deficiente escrito de acusación –sin anexos- y en efecto, al escuchar el audio y leer en detalle el escrito de acusación visible a folio 1 y ss. del cuaderno aportado en la impugnación se desprende lo confuso del asunto CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho «ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales», (CC T-125/12), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por JHON EDDY CASTRO se orienta a cuestionar la decisión judicial proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que en sede de segunda instancia, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la intervención de la fiscalía al momento de fundamentar la solicitud probatoria, dentro de la acción penal que se le adelanta por el delito extorsión agravada; se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, (CC C-590/05 y T-950/06) ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto objeto de estudio, la Sala verifica el cumplimento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción, inmediatez, subsidiariedad, en cuanto que la decisión cuestionada no es susceptible de recursos, además de tratarse de una demanda que comporta relevancia constitucional pues se aduce la vulneración de garantías fundamentales.
Ahora, si bien se trata de un proceso que se encuentra en curso, no puede perderse de vista que la partes tienen una sola oportunidad procesal para fundamentar la pertinencia de las pruebas, sin que posteriormente puedan variar el arsenal probatorio decretado por el funcionario judicial. En el presente asunto precisamente se discute la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, dentro de la actuación penal adelantada contra el ciudadano JHON EDY CASTRO, a través del cual, decretó nulidad de la audiencia preparatoria, a partir de la intervención de la Fiscalía para motivar la necesidad de las pruebas solicitadas, circunstancia que advierte el actor, pone en riesgo sus derechos fundamentales. 7.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, de entrada la Sala advierte que confirmará la decisión objeto de apelación, porque contrario a lo señalado por el juzgado impugnante, resulta evidente que con la decisión cuestionada se resquebrajó los principios de igualdad de armas e imparcialidad contenidos en los artículos 4º y 5º de la Ley 906 de 2004, que rigen las actuaciones del sistema penal acusatorio, configurándose así un defecto sustantivo. 8.
En efecto, entre los instrumentos diseñados por el constituyente y la Ley 906 de 2004, para garantizar la imparcialidad objetiva del juez se encuentra los siguientes: i) el funcionario que instruye no juzga, ii) la perdida de la iniciativa probatoria del juez, pues se entiende como un tercero imparcial que busca la justicia material y iii) la carga de la prueba de la responsabilidad penal corresponde a la fiscalía. Nótese que estos tres instrumentos para garantizar la neutralidad del juez están referidos al manejo de la prueba en el sistema penal acusatorio.
La pasividad judicial, entonces en materia probatoria favorece la igualdad de trato jurídico entre los sujetos procesales y, en especial, lo que la doctrina especializada ha denominado la igualdad de armas en el proceso penal que tiene por objeto evitar situaciones de privilegio o de supremacía de una de las partes, de tal suerte que se garantice la igualdad de posibilidades y cargas entre las partes en las actuaciones penales cuya característica principal es la existencia de contradicción. También, la aplicación del principio de igualdad de armas en el proceso penal hace parte del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y de igualdad de trato jurídico para acceder a la justicia (artículos 29, 13 y 229 de la Constitución), de tal manera que se impida el desequilibrio entre las partes y, por el contrario, se garantice el uso de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. 9.
Así las cosas es evidente que en el asunto objeto de estudio, el funcionario de segundo grado al decretar la nulidad de lo actuado, bajo el argumento de pretender la aclaración de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, permitió revivir una etapa, ya superada, brindándole oportunidad al ente instructor de entrar a dilucidar o incluso reponer las supuestas inconformidades que el accionante, alegó oportunamente a través del recurso de apelación, circunstancia que de ninguna manera puede ser admitida, al atentar contra los principios y garantías que sustenta el sistema penal acusatorio y por ende el derecho al debido proceso de titularidad de JHON EDDY CASTRO.
Corolario de lo anterior se confirmará la decisión objeto e apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 18