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STP4315-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 05001220400020250008701 N.I. 143636 Tutela segunda instancia A/ Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4315-2025 Radicación N° 143636 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza frente al fallo emitido el 7 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, las Fiscalías 26 y 46 Seccionales, todos de la citada capital, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y defensa técnica.

ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal Superior en los siguientes términos: Sintetizando el extenso escrito de tutela redactado por el accionante, se tiene que actualmente se sigue en su contra el proceso penal con CUI 050016000206 2016 27073 ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, en virtud de la acusación efectuada por la Fiscalía 26 Seccional de Medellín por los delitos de hurto agravado por la confianza, infidelidad de los deberes profesionales y abuso de condiciones de inferioridad.

Lo anterior con ocasión de la denuncia formulada por la señora María Irene Londoño Jaraba por la presunta apropiación de un dinero que -como apoderado judicial dentro de una demanda pensional- habría cometido el actor en el año 2015 y de lo cual solo se habría enterado la denunciante meses después. Según el accionante, dentro de la actuación penal ha ocurrido una serie de irregularidades, entre las que destaca la conciliación preprocesal llevada a cabo y que habría sido incumplida por renuencia de la denunciante, además de referirse a discrepancias con las circunstancias en las que se dice fueron cometidos los hechos y, en general, relata acontecimientos que estima indican su inocencia, a lo cual suma dilaciones en el proceso, atribuibles a las autoridades que lo tramitan, y falencias como no habérsele permitido ejercer su propia defensa en una audiencia de búsqueda selectiva de datos o la negativa de una prueba pedida en la audiencia concentrada.

Igualmente, se queja porque considera que los defensores que lo han representado han ejercido una indebida defensa técnica, a lo cual agrega que en su caso habría operado la prescripción de la acción penal, sumado al hecho de que no se le habría corrido traslado en debida forma del escrito de acusación, alegando que el asunto debe ser tramitado por el procedimiento ordinario de la Ley 906 de 2004 y no por el abreviado, como actualmente se viene haciendo.

Por estos motivos, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa técnica, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad del proceso penal y, subsidiariamente, se declare la prescripción de la acción penal. Además, solicita se compulsen copias a la Comisión de Disciplina Judicial en contra de los abogados contractuales que lo representaron, por fallas en la defensa técnica.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, tras considerar que, en este caso, no se supera la exigencia de la subsidiaridad, toda vez que las irregularidades y peticiones que expone el actor en su demanda, deben ser propuestas al interior del proceso que se sigue en su contra[footnoteRef:2]. [2: Según lo informado por el Juzgado de Conocimiento, el proceso se halla en desarrollo de la audiencia de juicio oral.] Así, ese es el escenario donde puede ventilar la controversia que aduce en su libelo, es decir, ante el juez de conocimiento e, incluso, podrá hacerlo, ante el Tribunal Superior vía apelación o, en el recurso extraordinario de casación, en caso de que se emitan sentencias en su contra.

Por ejemplo, las irregularidades que se describen en la demanda de tutela, atinentes a la fallida conciliación pre-procesal, el indebido traslado del escrito de acusación, el error atribuido al juzgado ante la negativa de una prueba documental o el tema de la prescripción de la acción penal, pueden expresarse en las alegaciones finales o cuando se recurra la sentencia respectiva en el evento de considerar que existe una violación al debido proceso.

En ese orden, como el proceso está en curso, el juez constitucional no puede anticiparse «a concluir que, de ser el caso, no se llegue a corregir sustancialmente lo censurado por el actor tanto en primera como en segunda instancia o en sede de casación, de existir alguna irregularidad trascendente en la actuación procesal.» Aunado a lo anterior, sostuvo que el derecho de defensa no se observa afectado, dado que la supuesta falta de idoneidad se atribuye a los profesionales del derecho que fueron contratados por el accionante.

En todo caso, los abogados que han actuado han procurado por garantizar tal derecho. Finalmente, desestimó la petición de compulsa de copias en contra de los defensores contractuales del tutelante, quien puede acudir directamente a formular las quejas o denuncias que considere del caso ante las autoridades competentes. IMPUGNACIÓN Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza insistió en que no se corrió traslado del escrito de acusación a su correo electrónico, aspecto del que destacó, el funcionario judicial tiene la obligación de cerciorarse de la debida notificación. Recalcó que el despacho accionado no le permitió ejercer el derecho de defensa en las audiencias de búsqueda selectiva en base de datos y concentrada, al tiempo que, reclama, la existencia de vicios en el trámite de conciliación pre-procesal.

Finalmente, manifestó que no comparte la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín, al cumplir las condiciones de procedibilidad del mecanismo de amparo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó o no al declarar improcedente la acción de tutela invocada por Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, al advertir que el proceso penal seguido en su contra está en curso. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:3]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [3: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentran el debido proceso y la defensa técnica, mismos que se alegan trasgredidos al interior del proceso seguido en contra del accionante por los delitos de hurto agravado por la confianza, infidelidad de los deberes profesionales y abuso de condicionales de inferioridad.

No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, en este caso, se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende, como bien lo destacó el Tribunal Superior, que al accionante le subsisten medios de defensa al interior del proceso para asegurar la protección de sus derechos fundamentales y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con la intervención del juez natural.

En efecto, conforme con la información que obra en este diligenciamiento, se tiene que ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín se adelanta la fase de juzgamiento en el proceso seguido a Urrego Mendoza por las referidas conductas punibles, el cual se halla en desarrollo del juicio oral, como así lo indicó la aludida autoridad judicial.

Significa lo anterior que el proceso se encuentra en trámite, por lo que, mientras no se haya agotado la actuación a cargo del juez ordinario, es claro que corresponde al postulante proponer cualquier discusión que tenga que ver con la nulidad de lo actuado, lo mismo que lo relacionado con la prescripción de la acción, pues son asuntos que indudablemente le corresponde definir al juez natural.

Incluso, como bien lo indicó el ad quem, en caso de que se culmine la actuación por la vía ordinaria con sentencia desfavorable al procesado, éste puede interponer recurso de apelación en contra de aquella, cuyo resultado, eventualmente, le generara interés jurídico para acudir en casación. Así, al estar aún en trámite la actuación, no es posible solicitar la protección constitucional ni intervenir en ella, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.  6.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2