Radicación: 90.689 OSCAR HERNÁN GIRALDO GUZMÁN. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP4315-2017 Radicación n.º 90.689 Acta n.º 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por Oscar Hernán Giraldo Guzmán, frente a la decisión proferida el 25 de enero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra Juzgado 5° Laboral de Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
A la presente acción fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de censura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Que el 26 de abril de 2011, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima Ltda. (Cootrautol); que el 19 de agosto de 2016, Cootrautol le notificó el oficio del 16 de agosto de esa anualidad, mediante el cual se daba por terminado su contrato de trabajo, sin tener en cuenta que gozaba de la garantía de fuero sindical por pertenecer a la comisión estatutaria de quejas y reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios Industriales del Transporte y Logística de Colombia –SNTT-, subdirectiva Tolima.
Que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué promovió demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra Cootrautol, que por sentencia del 5 de octubre de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre él y la cooperativa, vigente desde el 26 de abril de 2011 hasta el 12 de agosto de 2016, y la existencia del fuero sindical, pero negó el reintegro con el argumento de que no se había demostrado el despido; y que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de octubre de 2016, al resolver el recurso de apelación por él interpuesto.
Que en el expediente «no existe auto que fijara la audiencia pública de trámite y fallo de segunda instancia (…), motivo por el cual las partes no pudieron asistir a dicha audiencia», así como tampoco hay registro del audio que «pruebe que la audiencia se desarrolló en forma oral, teniendo en cuenta que este proceso se inició por dicha modalidad».
Se queja de que el Tribunal omitió convocar a las partes a la respectiva audiencia, y «profirió una sentencia propia del sistema escritural y no del sistema oral»; y que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado desconocieron el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo al manifestar que «no se probó el despido del trabajador», con el argumento de que de la carta de despido «no se puede inferir un despido indirecto, ya que solo se establece que Cootrautol como empleador, tomó y respetó la decisión del trabajador de finalizar su contrato de trabajo por mutuo acuerdo y por ende, se liquidara sus prestaciones sociales y cesantías causadas».
Que al declararse judicialmente que el contrato de trabajo lo fue con Cootrautol, esta «como empleador no podía respetar una terminación del contrato de trabajo realizada por él con una persona que no era su empleador, máxime que Cootrautol reconoció en la contestación de la demanda que el empleador era solamente dicha cooperativa y no el propietario del vehículo tal como lo señala la ley y la jurisprudencia», además «la conciliación realizada entre el propietario del vehículo y él, era el documento idóneo para que el empleador Cootrautol Ltda., acudiera al juez de la república a solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo».
Estima quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y condición más beneficiosa, y en consecuencia, pide que se ordene al Tribunal accionada que «le reconozca el derecho a que tiene». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de allegar copia de las decisiones judiciales objeto de censura, de suerte que la carencia de los elementos de juicio no es posible determinar si realmente los accionados incurrieron en los desafueros endilgados.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien por escrito manifestó su inconformidad con el tramite brindado a la solicitud de amparo, sin ningún otro particular. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales demandadas, vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso especial de reintegro adelantado en contra de Cootrautol Ltda. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, pero por razones diversas a las de primera instancia, esto es, porque las decisiones de instancia se muestran razonables y ajustadas a la ley y a la Constitución. Los motivos son los siguientes: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto, valga precisar que el tema objeto de estudio se centra en el proceso de fuero sindical en el cual no prosperó una acción de reintegro. Analizado el expediente se constata que los jueces de instancia demandados al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación concluyeron que no había lugar al reintegro del demandante por cuanto el actor no demostró que haya sido despedido de manera arbitraria, pues la terminación del vínculo laboral fue por mutuo acuerdo.
Así lo precisó el juez colegiado accionado en su proveído del 13 de octubre de 2016: (…) La citada comunicación obra a folio 9 y su texto reza: “Como Gerente y Representante Legal de Cotrautol, una vez analizada el acta de transacción y de conciliación suscritas por ustedes ante la Inspectora de Trabajo el día 12 de agosto de 2016 a las 4:30 p.m., donde manifiestan que han decidido por mutuo acuerdo terminar el contrato de trabajo suscrito el 26 de abril de 2011, cordialmente le informo que se ha tomado atenta nota de la terminación del contrato de trabajo en la forma y términos expuestos y se ha dado instrucción a la oficina de talento humano y Tesorería a efectos de proceder a la liquidación definitiva de sus salarios, cesantías, y prestaciones sociales causadas hasta el día 12 de agosto de 2016.” De su texto que se acaba de leer, no se infiere el despido indirecto al que alude quien recurre, solo se establece que Cotrautol como empleador, tomó y respetó la decisión del trabajador aquí demandante, de finalizar su contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que por ende, se le liquidaran sus prestaciones sociales y cesantías causadas.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por el quejoso son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8