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STP4314-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicado n.° 143987 CUI: 11001020400020250057500 Julián Andrés Rendón Gallego Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250057500 Radicación n.° 143987 STP4314-2025 (Aprobado acta n° 62) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Julián Andrés Rendón Gallego, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia de 13 de febrero de 2025, que confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá, a través del cual se le impuso una pena de 4 años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar.

En síntesis, el actor reprocha la sentencia de segunda instancia porque, a su juicio, cuando se profirió la acción penal ya estaba prescrita. Explicó que, teniendo en cuenta que el traslado del escrito de acusación se produjo el 23 de febrero de 2021, la acción habría prescrito el 23 de febrero de 2025, sin embargo, aseveró, la sentencia se profirió el 3 de marzo de 2025.

II.

HECHOS 1. El 17 de enero de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá condenó a Julián Andrés Rendón Gallego a la pena de 4 años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por hechos ocurridos el 30 de junio de 2020, en los que resultó lesionada Diana Carolina Restrepo López, excompañera sentimental y madre de su hija. 2.

Frente a la sentencia condenatoria, el defensor presentó recurso de apelación el cual fue decidido por sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que confirmó la condena impuesta. Al respecto, consideró que las pruebas testimoniales evidenciaban la agresión perpetrada por el procesado contra la mujer víctima. 3.

El 10 de marzo del año en curso, la defensa presentó recurso extraordinario de casación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Julián Andrés Rendón Gallego presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga al considerar que, con la sentencia proferida en segunda instancia, a través de la cual se confirmó la condena impuesta en su contra, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque cuando se profirió esa decisión la acción penal estaba prescrita. 5.- El 13 de marzo de 2025, el despacho avocó conocimiento de la solicitud de amparo y vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá y a las partes e intervinientes en el proceso radicado No 76834600018720200120800.

Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1. El representante de la víctima pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la autoridad accionada no incurrió en ningún yerro. Explicó que no se configuró el fenómeno prescriptivo porque el sentido del fallo se conoció desde el 13 de febrero de 2025, fecha en la que se programó, para el 3 de marzo de 2025, la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, fecha que erróneamente toma como referente el actor para contabilizar la prescripción de la acción penal. 5.2.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá, controvirtió el argumento de la solicitud de amparo. Explicó que la sentencia de segunda instancia se profirió el 13 de febrero de 2025 y no el 3 de marzo de 2025 como lo expresa el accionante, pues ese día se dio la lectura del fallo con lo que se surte el trámite de notificación lo cual no puede confundirse con la fecha de adopción de la decisión. 5.3.

La Personería Municipal de Tuluá pidió que se desvincule del trámite constitucional teniendo en cuenta que no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se revoque una decisión judicial. 5.4. El Fiscal Treinta y Dos Seccional de Tuluá puso de presente que remitió el auto admisorio de la acción de tutela a la Fiscalía Veintidós Local de esa ciudad, sin realizar algún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. 5.5.

El Procurador Veinte Judicial II Penal de Buenaventura, pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios que tiene a su disposición para formular los reproches expuestos en la solicitud de amparo. En todo caso, precisó que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún yerro.

Explicó que el 13 de febrero de 2025, se profirió el fallo de segunda instancia y de esta manera se suspendió el término de prescripción conforme con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP975-2021). En ese orden, puso de presente que el 3 de marzo de 2025, se adelantó la audiencia de lectura de fallo.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si con la sentencia de 13 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Julián Andrés Rendón Gallego al desconocer que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 10.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada[footnoteRef:2].

(CSJ STP587-2025, STP12178-2024, STP178-2024, STP13237-2023, STP12583-2023). [2: Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765.] 11.- En este caso, Julián Andrés Rendón Gallego acudió al amparo para objetar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 12.- Ahora, de la verificación realizada en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada se advierte que el pasado 10 de marzo la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. En ese orden de ideas, se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad, porque el proceso judicial objeto de reproche constitucional no ha concluido. 13.- Al respecto, la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso.

Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.

De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 14.- Así, se advierte que la cuestión reprochada por la accionante está en curso, por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso concreto.

De ahí que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, le corresponde al accionante esperar al resultado del trámite del recurso extraordinario. 15. En efecto, teniendo en cuenta que el pasado 10 de marzo el actor radicó el recurso de casación, en virtud de lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, comenzó a correr el término de 30 días para presentar la respectiva demanda, en donde podrá expresar los reproches frente a la sentencia proferida en segunda instancia, expresados en la solicitud de amparo en torno a la prescripción de la acción penal. 16.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas.

(CSJ STP587-2025, STP14018-2024). d. Conclusión 17.- En consecuencia, la Sala encuentra que está pendiente de sustentarse el recurso extraordinario de casación que la defensa de la accionante interpuso contra el fallo de segundo grado, que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. En ese sentido, el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión frente a tal determinación. En otras palabras, en virtud del requisito de subsidiariedad, ese debate no puede surtirse en esta acción constitucional y la acción deviene improcedente (CSJ STP15057-2024, 31 oct. 2024, Rad. 140866;

STP178-2024, 11 ene. 2024, Rad. 134798; STP12583-2023, 12 oct. 2023, Rad. 133268). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Julián Andrés Rendón Gallego.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12