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STP4314-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

Radicación: 90.674 DARÍO ALFONSO GONZÁLEZ ACUÑA. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4314-2017 Radicación n.º 90.674 Acta n.º 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Darío Alfonso González Acuña, frente a la decisión proferida el 8 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción tutela interpuesta contra los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Refiere el accionante, que mediante auto de mayo 2 de 2016, el Juzgado 6° de Ejecución de Peras y Medidas de Seguridad de 17,cigotá le negó el subrogado penal de libertad condicional, por concepto de la previa valoración de la conducta punible por la cual fue condenado, a saber, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Afirma que dicha providencia fue apelada y conoció de ella el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, despacho que había proferido sentencia en su contra por el delito en mención; y que en enero 11 del presente año confirmó la decisión objeto de impugnación. El juzgado de ejecución de penas le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a la no doble incriminación, pues afirma que este valoró la gravedad de la conducta punible al momento de proferir el auto que niega la solicitud de libertad condicional, de suerte que invade orbital funcionales que están reservadas al funcionario que profirió la sentencia condenatoria.

Por ello que se ha desconocido el fin propio del tratamiento carcelario, esto es, la resocialización del condenado, ya que durante el tiempo intramural de reclusión ha sido monitor de diversos cursos de D.D.H.H en el pabellón donde se encuentra recluido; situación que es desconocida por el juzgado que vigila su pena, pues no solo ha omitido tener en cuenta tal evento sino que se ha limitado únicamente a la valoración previa de la conducta punible, para negar el subrogado penal.

En conclusión, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad y prohibición de doble incriminación, y consecuentemente se revoque el auto interlocutorio de mayo 2 de 2016, que niega la solicitud de libertad condicional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al estimar que conforme con lo planteado en la demanda no era posible determinar que las autoridades hubiesen incurrido en alguna causal de procedencia de la acción de tutela; pues señala que en la misma solo se manifestaron las discrepancias del demandante con las decisiones.

Señaló, que las determinaciones tomadas por los jueces accionados tienen una motivación razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Darío Alfonso González Acuña, quien insistió en las pretensiones de la demanda e indicó que tiene derecho al beneficio que depreca porque no existió una valoración razonada de su conducta.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental reclamado por el tutelante al negarle el beneficio de la libertad condicional por la gravedad de la conducta. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones cuestionadas se muestran ajustadas a derecho.

Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se verifica en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula el caso (artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004), concluyeron que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo a la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, esto es, fabricación, trafico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En los siguientes términos lo precisó el Juzgado de primera instancia en su proveído del 2 de mayo de 2016: (…) Nótese como el sentenciado fue detenido en Cartagena portando un arma de fuego misma arma con la que fue capturado en la ciudad de Mosquera – Cundinamarca el 8 de junio de 2012, proceso dentro del cual por falta de cadena de custodia sobre el arma, fue absuelto, sin que ello signifique que el sentenciado no tuviese conocimiento de las circunstancias que le acarrearía portar un arma de manera ilegal, pues tan solo un mes antes había sido detenido en Cartagena por portar dicha arma, pero el condenado ninguna importancia le dio a ello, y es que el hecho de andar con un arma pone en peligro a quienes estén cerca al portador, portador que por demás es reincidente y aun así, no operó en él el más mínimo inhibidor sino que continuo portando arma bajo el pleno conocimiento de su prohibición y consecuencias al portarla, como si ella hiciese parte de su diario vivir, y es que si el arma la necesitase para su protección debía ser un arma legalmente permitida y no al margen de la ley, por lo que puede pensar que no era la protección lo que el señor DARIO ALFONDO GONZALEZ ACUÑA pretendía con el artefacto.

Consideración que valga decir, se ajusta a la Constitución Política tal y como se describe en la sentencia CC T-528/00, en donde se señala: (…) En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social.

Más adelante, el máximo organismo constitucional en sentencia C-757 de 2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la citada ley precisó: (…) En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8