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STP4314-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4314-2015 Radicación n° 78949 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DAVID LEÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Primera Seccional ambos con sede en Barrancabermeja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, fue capturado y puesto a disposición del Juez de Control de Garantías para realizar audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, luego de lo cual se dispuso su reclusión con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Refiere que la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 2014 consideró ilegal la indefinición de términos y sus efectos negativos en las medidas de aseguramiento, porque desvirtúa su naturaleza preventiva adquiriendo connotaciones desproporcionadas que vulneran flagrantemente los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso.

En consecuencia, y al estimar que su detención se prolonga injustamente solicitó su libertad. Agregó que en caso de ser adverso el fallo de tutela, renunciaba a los términos de que trata el Decreto 2591 de 1991, e impugnaba la decisión bajo los mismos argumentos de la demanda inicial. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 10 de febrero de 2015 el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los despachos accionados.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja informó que ese despacho el 22 de enero de 2015 emitió sentido de fallo absolutorio y dispuso la libertad del procesado, restableciendo el derecho constitucional a la libertad reclamado por el demandante. Por consiguiente, aludió a la concurrencia de un hecho superado. Agregó haber actuado con franco acatamiento de las normas procesales y constitucionales aplicables en el proceso en cuestión. El a quo negó el amparo.

Consideró: (i) el proceso penal es el mecanismo adecuado para proteger los derechos del actor, quien ha gozado en desarrollo del mismo de los medios de defensa; (ii) no se mencionó, ni probó la existencia de perjuicio irremediable alguno que amerite la intervención del juez constitucional; (iii) concurre un hecho superado, en la medida que las circunstancias que dieron origen a la demanda ya se restablecieron (se dispuso la libertad del procesado).

Como se indicó, el memorialista impugnó el fallo en los mismos términos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El actor solicita se proteja su derecho a la libertad, el cual considera vulnerado porque, dice, se encuentra injustamente privado de dicha garantía. Durante el curso de la presente demanda el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja informó que el 22 de enero de 2015 emitió sentido de fallo absolutorio en favor de DAVID LEÓN y ordenó su libertad, restableciendo de este modo el derecho que aquel estimaba conculcado.

En eventos como el que concita la atención de la Sala, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.

Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado reiteradamente lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7