CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4313-2015 Radicación n° 78914 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-, respecto de la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió el amparo del derecho de petición deprecado por PEREGRINO DE JESÚS HENAO BOTERO, en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio SAYP; en cuyo trámite se vinculó al Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga- a la Fiduprevisora S.A, y a Fiducoltex S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según informó el libelista, el 4 de agosto de 2014 y por cuarta vez radicó, a través de su apoderada judicial, los documentos requeridos con el formulario único de reclamación de indemnización por accidente de tránsito y eventos catastróficos ante el Fosyga. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada “cada vez que devuelve la documentación hace referencia a un nuevo documento, es preciso indicar que desde el año 2009 cuando sufrí accidente de tránsito- atropellamiento de vehículo fantasma se está haciendo la presente reclamación sin encontrar respuesta satisfactoria”.
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho de petición y, en consecuencia, ordenar a las autoridades demandadas pronunciarse de fondo sobre la aludida petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 17 de febrero de 2015, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
La Unión Temporal Fosyga señaló que la solicitud demandada por el actor ha ingresado en cuatro oportunidades (31 de diciembre de 2009, 1º de junio de 2010, 2 de enero de 2012 y 16 de octubre de 2014), pero no se ha aprobado porque no reúnen los requisitos legales. En relación con la última de las solicitudes, precisó, que tampoco fue concedida en el proceso de auditoría general, por lo que la solicitud será devuelta al actor para que subsane las glosas (enunció cuales), y la presente de nuevo ante el Fosyga.
El Consorcio SAYP ratificó lo anterior, y solicitó su desvinculación del trámite por cuanto, indicó, el trámite de las reclamaciones presentadas con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga, como la requerida por el actor, se encuentra en cabeza de la Unión Temporal Nuevo Fosyga 2014. El a quo amparó el derecho de petición. De las respuestas aportadas a la demanda, encontró que no ha sido resuelta de fondo la solicitud elevada por el demandante.
En consecuencia, le ordenó al Fosyga resolver la reclamación de indemnización por accidente de tránsito, e indicarle concretamente los documentos que debe anexar con el fin de subsanar los requisitos exigidos para una eventual indemnización por el accidente de tránsito sufrido el 6 de enero de 2009. La Unión Temporal Fosyga 2014 impugnó el fallo.
Se ratificó en lo expresado en la respuesta inicial; empero, expresó haber dado cumplimiento al fallo informando al actor del estado de su reclamación, mediante comunicación del 10 de marzo de 2015, enviada por la empresa Aeromensajería con la guía No. 236778140. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la determinación adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El reclamo constitucional impetrado por el demandante, se contrae a la omisión en que ha incurrido la entidad accionada por no contestar su petición dirigida a obtener respuesta frente a la reclamación de indemnización por accidente de tránsito, radicada por cuarta vez el pasado 16 de octubre. Con ocasión del presente trámite constitucional dicha solicitud fue respondida de fondo, mediante comunicación del 10 de marzo de 2015, en la que se le informó sobre su improcedencia, en atención a que no reúne las requisitos legales, los cuales le fueron precisados.
Adicionalmente, se acreditó que tal contestación fue remitida a la dirección que el peticionario indicó como suya, mediante la correspondiente guía de entrega. En eventos como que concita la atención de la Sala, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado reiteradamente lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar negar el amparo deprecado, por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por carencia actual de objeto. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8