CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.711 Impugnación Eduardo Lagos Báez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4313-2014 Radicación No.: 72.711 Acta No.92 Bogotá D. C., primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de EDUARDO LAGOS BÁEZ, frente al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 6 de marzo de la presente anualidad, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL de esa entidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDUARDO LAGOS BÁEZ, se desempeña en el cargo de Citador grado III del Juzgado Único Administrativo de Facatativá, en propiedad. Reseña que en el año 2012 sufrió un infarto al miocardio, además de padecer varios quebrantos de salud, por lo que el área de Medicina Laboral de la E.P.S. Cafesalud, le recomendó adoptar un plan de «disminución de la carga laboral, evitar jornadas laborales extensas, disminuir labores con exposición a alto riesgo psicosocial y continuar manejo médico por la EPS».
Por razones de salud, solicitó traslado laboral a la ciudad de Bogotá, ciudad donde reside y en razón a las terapias y tratamientos que debe realizarse en la capital de la República y que se le dificultan, por su desplazamiento del municipio de Facatativá a esta ciudad. Sobre la petición se pronunció la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante oficio del 20 de junio de 2013, la negó, tras indicarle que no habían vacantes para el cargo que él desempeña, en los Juzgados de categoría circuito de esta ciudad, requisito dispuesto en los numerales 1º del artículo 134 y 6º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.
Insistió en su pedimento, pero mediante comunicación del 23 de septiembre de 2013, la Unidad de Administración de Carrera Judicial lo despachó desfavorablemente, por tratarse la vacante a la que aspiraba, a distinta jurisdicción. Inconforme con esas determinaciones, acude LAGOS BÁEZ a la extraordinaria vía constitucional. Manifiesta su desacuerdo con los argumentos expuestos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, pues reside en la ciudad de Bogotá y es aquí donde se le están brindando los tratamientos en salud que requiere la patología que padece.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene a los accionados, disponer su traslado «a una Dependencia Judicial en Bogotá, en un cargo equivalente al que desempeña (Citador grado III), atendiendo a su situación médica actual». EL FALLO IMPUGNADO Estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que EDUARDO LAGOS BÁEZ podía incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos emitidos por la Unidad de Carrera Judicial y no podía el juez de tutela obligar a esa entidad a emitir un concepto favorable de traslado por razones de salud.
Además, recordó las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en lo tocante al régimen de traslados de servidores judiciales, contenidas en el acuerdo PSAA10-6837, para indicar que éste sólo es procedente cuando el cargo al cual pretende el solicitante ser trasladado, se encuentre vacante, como así también lo analizó la Corte Constitucional, citando para el caso la decisión CC T-1498/00.
Finalmente, descartó que en el asunto se hayan lesionado las garantías fundamentales del accionante, por cuanto su jefe inmediato, es decir, la Juez Única Administrativa del Circuito de Facatativá, le ha concedido los permisos necesarios para asistir a las terapias que requiere por su estado de salud, máxime que «el actor se limitó a señalar que el hecho de laborar en un municipio diferente a la ciudad donde reside, le acarrea incumplir las citas médicas; sin embargo, ningún elemento de juicio allegó para determinar…que la duración de los desplazamientos…le impide acudir a las terapias y, menos que tal situación, sea imputable a la administración de la rama judicial», razones por las que negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado judicial de EDUARDO LAGOS BÁEZ, quien luego de recordar las características y el marco de acción de la tutela, disiente de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, estimando que la providencia no contó con «la suficiente argumentación para sostener una tesis valedera», pues en su concepto «tomaron una plantilla de una tutela decidida en proceso o acción similar».
Insiste en que la atención en salud en el municipio de Facatativá es deficiente y no se le puede endosar la responsabilidad sobre la prestación del servicio a la EPS para que se modifiquen las instalaciones de la localidad donde trabaja, pues en la ciudad capital sí se cuenta con los medios técnico – científicos para tratar las dolencias que padece.
Cita jurisprudencia constitucional sobre traslados por razones de salud, para referir que la invocada por el Tribunal es «de hace 13 años» y no puede aplicarse al asunto objeto de debate para concluir que el traslado por razones de salud, no puede condicionarse a que se trate de la misma jurisdicción, expresándose en el Acuerdo 9312 una excepción a esa regla, en tratándose de escribientes y citadores, por razón de que sus funciones no varían.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior, como se dijo en decisión CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485.
Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.
Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.
Sobre el traslado de servidores judiciales por razones de salud. Es procedente, de forma excepcionalísima, la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan o niegan un traslado, siempre que se evidencie que con la expedición del acto censurado se desconocen los derechos fundamentales de quien presta sus servicios a la administración. Además de ese desconocimiento, es menester que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que puede darse cuando el acto de traslado es «ostensiblemente arbitrario» (CC T-715/96) y tenga como consecuencia necesaria «la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido» (como así lo acotó la Corte Constitucional en decisiones CC T-516/97 y T-532/98, entre otras), así como diversas circunstancias lesivas de las garantías del servidor (como la ruptura del núcleo familiar o cuando está en peligro la vida o integridad de quien labora al servicio de la administración).
El traslado de servidores judiciales está reglado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, permitiéndolo por razones de salud a solicitud del interesado, siempre y cuando su condición física le haga imposible continuar en el cargo y atendiendo al procedimiento que se describe a continuación: La solicitud de traslado debe ser presentada por escrito ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y debe ir acompañada de los dictámenes médicos que fundamentan la petición del funcionario (artículo 8º Acuerdo 1581 de 2002).
Recibida la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial debe consultar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda, sobre las sedes y cargos a los que podría ser trasladado el servidor, información que luego deberá ser comunicada a éste para que manifieste su consentimiento expreso sobre su traslado a la sede de su interés (parágrafo artículo 8º ibídem).
A su vez, como fue señalado en la Sentencia C-295 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, según sea el caso, emitir un concepto sobre tales solicitudes de traslado, para lo que deberán tener en cuenta, como indica el artículo 10º del Acuerdo 1581 de 2002, entre otros aspectos, los que a continuación se mencionan: - "El diagnóstico clínico sobre las condiciones de salud en que se encuentre el servidor judicial o su familiar, expedido por el médico tratante de la EPS o refrendado por ésta o, por la ARP, cuando sea el caso, en el cual se recomiende el traslado. - La certificación de vacancia definitiva en el cargo a proveer, expedida por la Dirección Ejecutiva o Seccional de la Administración Judicial. - El consentimiento expreso del servidor judicial, aceptando la sede donde prestará sus servicios." El concepto favorable emitido no es vinculante, pues la decisión final sobre quién ocupara el cargo vacante compete al ente nominador.
Sin embargo, sin el aludido concepto, la hoja de vida del funcionario que solicita el traslado no podrá ser valorada por el ente nominador. (CC T-953/04). Y además la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijó unos parámetros para la procedencia del traslado por razones de salud, los que plasmó en los Acuerdos 6837 de 2010 y 9312 de 2012, así: Acuerdo PSAA6837-10: CAPÍTULO II TRASLADO POR RAZONES DE SALUD ARTÍCULO SÉPTIMO.- Traslado por razones de Salud.
Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.
ARTÍCULO OCTAVO. - Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS - IPS) o Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o por la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor.
ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular.
Cuando se trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado. b) Acreditación del parentesco: Cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Carrera le ofrecerá las vacantes existentes al momento, a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor.
Y en el Acuerdo PSAA9312-12 se indicó lo siguiente: ARTÍCULO 3°.- Modificar el artículo 17º del Acuerdo del Acuerdo 6837 de 2010, el cual quedará así: “ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.-. – Término y Competencia para la solicitud de traslado: (…) Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y recíprocos deberá allegarse en el mismo término referido en párrafos anteriores, ante la Sala Administrativa Seccional, para el correspondiente concepto.
Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes sólo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción. (Resaltado y subrayas de esta Sala).
Además, el numeral tercero del artículo 1º de la Ley 771 de 2002, señala la necesidad de que el cargo al que se solicita el traslado horizontal, esté vacante de manera definitiva. 4. Análisis del caso concreto. Pretende EDUARDO LAGOS BÁEZ que el juez de tutela, ordene a la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que disponga emitir concepto favorable de traslado del cargo que desempeña como Citador grado III del Juzgado Administrativo de Facatativá, a la ciudad de Bogotá. Para ello, refiere padecer una enfermedad coronaria severa, que le produjo entre otros, un infarto al miocardio en el año 2012 y desde esa época, la EPS a la que está afiliado le brinda los servicios necesarios para el tratamiento de esa dolencia. Solicitó a la Unidad de Carrera Judicial que emitiera concepto favorable al traslado por razones de salud, pero ésta lo negó en dos oportunidades, bajo el entendido de que en la ciudad de Bogotá no hay vacantes disponibles para el cargo que desempeña en la jurisdicción administrativa y si bien pretendió el cambio a la jurisdicción penal, ello no fue posible, ya que al tenor del acuerdo 6837 de 2010 y el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, este sólo podía hacerse observando la especialidad y la jurisdicción en la que se vinculó en propiedad.
En el caso de empleados, solo es menester atender a que el cargo a desempeñar «se trate de la misma jurisdicción». No podría el juez de tutela desconocer la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para modificar el procedimiento allí establecido en materia de traslados, pues si bien es cierto, el accionante acreditó en debida forma padecer las dolencias coronarias que informó, no hay una vacante definitiva en la jurisdicción administrativa para el cargo de Citador Grado III en la ciudad de Bogotá, como lo acotó la Unidad accionada en su respuesta a la demanda.
Tampoco podría ordenarse por vía de tutela el traslado, como lo pretende el demandante, al cargo de Citador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados, como lo pretende, pues debe decirse que si la EPS le recomendó «evitar jornadas laborales extensas» y «disminuir labores con exposición a alto riesgo psicosocial», se haría lo contrario al admitir el traslado de manera excepcional a la especialidad penal, porque es bien sabido la naturaleza de los procesos que allí deben adelantarse y más aún en la ciudad de Bogotá, donde se cuenta en los despachos judiciales con una alta carga laboral que incidiría de manera negativa en la salud de LAGOS BÁEZ.
Debe recalcarse que el juez constitucional está obligado a respetar los procedimientos preestablecidos y constatar si hay una lesión efectiva de los derechos fundamentales de quien acude a la tutela, solicitando un traslado por razones de salud. Por ende, en este caso, el accionante deberá aguardar a que se publique alguna vacante de su interés, dentro de la misma jurisdicción, para que efectúe nuevamente la solicitud.
Además, no es que por la sola solicitud, sea viable designar a un servidor público en un cargo vacante por razones de salud, pues podría presentarse un enfrentamiento entre éste y quien aspire al mismo cargo como primer candidato de una lista de elegibles elaborada para proveer la misma vacante y en esa situación, es cuando el nominador «debe elegir entre el candidato que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles elaborado para la provisión de una vacante determinada, y un funcionario que solicita su traslado al mismo cargo por razones de salud, debe ponderar no sólo los méritos y calidades de uno y otro, sino también la situación fáctica en que se encuentran este último y sus familiares» (al respecto, puede consultarse la decisión CC T-953/04).
Finalmente y como bien lo refirió el Tribunal Superior de Bogotá, no aporta elementos de juicio que permitan colegir que en efecto ha incumplido las citas médicas por razón de los desplazamientos del municipio de Facatativá a Bogotá, máxime que reside en esta ciudad y la juez que regenta el despacho donde labora le ha conferido los permisos necesarios para acudir a las consultas.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se modifica el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. 18 _1139985127.doc