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STP4312-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.783 Impugnación Leiston Fredy Ramírez Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4312-2014 Radicación No.: 72.783 Acta No.92 Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por LEISTON FREDY RAMÍREZ GIRALDO, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de febrero del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer nivel como a continuación se indica: Plantea la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que los cónyuges Azucena Giraldo de Jiménez y Alonso Jiménez Hernández, quienes fallecieron en el mes de diciembre de 2001 y diciembre de 2002, respectivamente, dentro de sus bienes de fortuna constituyeron un total de once títulos abiertos en el Banco Colpatria, cuya cuantía total ascendió a la suma de $9´303.215.846,36, en los que figuraba como beneficiaria o acreedora de los mismos, además del señor Alonso Jiménez, su hermana María Luisa Jiménez Hernández, quien – dice – falleció en Estados Unidos el 4 de abril de 1993, esto es, antes de la constitución de los referidos CDTs.

Señala que con ocasión del deceso del señor Alonso Jiménez sus herederos sustrajeron de su vivienda los referidos títulos y adelantaron trámite notarial de sucesión de la causante María Luisa Jiménez Hernández, hermana de aquél, quien aparecía como beneficiaria alternativa y/o conjuntiva, acto protocolizado ante la Notaría Quinta del Círculo de Medellín. Destaca que los herederos de Azucena Giraldo, entre ellos el hoy accionante en calidad de sobrino, tuvieron conocimiento de la existencia de los referidos instrumentos bancarios luego de haberse producido su irregular adjudicación y pago a los adjudicatarios de la sucesión, situación que motivó la presentación de un proceso ordinario por responsabilidad civil contractual en contra de la entidad financiera, «por los perjuicios derivados del mal pago realizado del valor de los once CDT a los herederos de la causante MARÍA LUIS (sic) JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, quien era persona inexistente para el momento en que fueron constituidos los depósitos y nunca tuvo derecho sobre los mismos», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el cual culminó con sentencia absolutoria del 29 de abril de 2009, «bajo el único argumento que el conflicto ya había sido dirimido (carencia de objeto) por la Fiscalía General de la Nación, cosa que no era cierta».

Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de mayo de 2011, revocó tal decisión y en su lugar declaró la responsabilidad civil extracontractual de la demandada «al haber pagado de manera irregular a los herederos del causante ALONSO JIMÉNEZ, la totalidad de los 11 CDT que hacían parte de la sociedad conyugal de los causantes JIMÉNEZ – GIRALDO y sobre los que nunca tuvo derecho alguno tanto la fallecida MARÍA LUISA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ como sus herederos, habiendo sido afectados con la conducta del Banco los herederos de la causante AZUCENA GIRALDO», bajo la consideración de que pese a haberse iniciado originalmente una demanda de responsabilidad civil contractual y no extracontractual – como en verdad procedía -, tal circunstancia no impedía la prosperidad de las súplicas de la demanda, al encontrar acreditado ese colegiado que se había ejecutado un mal pago por parte del Banco Colpatria en el desembolso de los títulos referidos a quienes no tenían derecho alguno. Anota que tal proveído fue objeto del recurso extraordinario de casación por cuenta del Banco Colpatria, que fue decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 26 de julio de 2013, en el sentido de casar el fallo de segundo grado emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo cual – señala – únicamente se estudiaron dos de los once cargos propuestos, de los cuales la accionada desestimó uno y acogió el otro favorablemente, soportando su decisión en esencia en que el Banco había realizado un buen pago y en el error insalvable que presentó la demanda al haber reclamado responsabilidad civil contractual y no extracontractual como procedía en realidad.

Cuestiona no solo la rapidez en el adelantamiento y decisión del referido recurso extraordinario por cuenta de la Sala accionada, sino el apartamiento de sus propios precedentes jurisprudenciales sobre el tema estudiado, por lo que califica como constitutiva de vía de hecho tal sentencia, a la que también le atribuye defecto fáctico por no estudiar «las pruebas que demostraban sin ameritarse de un riguroso examen que el BANCO COLPATRIA ya tenía conocimiento que la señora MARÍA LUISA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ nunca pudo ser beneficiaria de los CDT´s».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. Solicita se declare la nulidad de la sentencia de casación censurada y en su lugar «se confirme la sentencia de segunda instancia proferida en fecha 02 de mayo de 2.011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras evidenciar que la providencia emitida por la homóloga Sala Civil de esta Corporación «no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley».

Ello, al observar que en el análisis del caso, estimó la Sala de Casación Civil que el Banco no podía «desconocer los instrumentos públicos que daban cuenta de la calidad de adjudicatarios de los CDTs por parte de quienes aparecían como sucesores de la beneficiaria alternativa de tales certificados», amén que tampoco observó la Sala accionada mala fe en el proceder de la entidad financiera.

Por ello fue que la demandada dictó sentencia sustitutiva «advirtiendo la falta de legitimación de quienes accionaron en esas diligencias», reclamando del Banco una responsabilidad contractual que en el proceso fue ausente y que aun cuando ésta se planteara en forma extracontractual, se derivaría en similar decisión desestimatoria. También descartó la vía de hecho invocada por desconocimiento del precedente, toda vez que «los apartes jurisprudenciales transcritos que se citan como referente de comparación, no permiten establecer un trato jurídico diferencial respecto de lo concluido en la sentencia».

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el apoderado de LEISTON FREDY RAMÍREZ GIRALDO lo recurrió. Refiere que el A Quo «se limitó a resumir y repetir laxamente los fundamentos sustentados por la Sala de Casación Civil de la Corte al dictar la sentencia de casación que es objeto de la Acción de Tutela».

Insiste en que la Sala de Casación Civil desconoció la línea jurisprudencial que se observaba en el pasado sobre ese tópico, precedentes en los que se basó el Tribunal Superior de Medellín para dictar su decisión. Hace un recuento sobre el trámite procesal en sede de tutela para referir que en esta Corporación «se pierde toda objetividad debido a que sería absolutamente ilusorio pensar que la Corte pueda revocar sus propias decisiones por vía de tutela».

Realiza además una síntesis de jurisprudencia constitucional sobre la configuración de la vía de hecho por defecto fáctico y transcribe apartes de la sentencia de casación emitida por la ahora accionada para referir que ésta, va en contravía de una providencia dictada por la misma ponente en el año 2009 (radicación 2003-00282), de la que transcribe algunos apartes.

También refiere que se desconoció en la sentencia censurada el acervo probatorio que arrimó al proceso civil, refutando tanto la valoración de las testimoniales como la interpretación que de ellas hizo esta Corporación en sede de casación, para culminar insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de su protegido jurídico y censurando «la celeridad que se le dio al trámite en el proceso de casación», pues «la demanda fue admitida a pocos días de ser presentada y en un lapso de un poco más de nueve meses…se presentó la ponencia».

Concluye pidiendo «a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia…revocar la sentencia de primera instancia» y en tal razón, tutelar las garantías de su representado, conculcadas por la Sala de Casación Civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LEISTON FREDY RAMÍREZ GIRALDO, como pasará a verse.

Sea lo primero recordar al apoderado del accionante que es su deber concretar las citas que sustenten sus argumentos a lo estrictamente necesario, pues se observa que en el libelo realiza transcripciones literales y completas de providencias judiciales. Para el efecto, se le debe indicar que, según el Código General del Proceso en su artículo 78, constituyen « {d} eberes de las partes y sus apoderados», «15.

Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud». Acto seguido se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Sobre la aplicación del precedente jurisprudencial. La actividad del funcionario judicial implica la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas.

Por lo anterior, en cada proceso, el juez debe determinar la norma aplicable al caso concreto. Así, no es extraño que se presente entre los jueces un heterogéneo entendimiento del contenido de una norma jurídica, por lo que pueden derivarse de ella diferentes efectos. Para zanjar esa situación, el sistema de derecho ha establecido la figura del precedente «bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho.» Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que el precedente puede definirse como: …aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente. Y estableció el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, la que denominó «doctrina probable», que se presenta cuando sobre un mismo punto de derecho existen tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Casación, normativa que posibilitó también la variación de criterio si se trata de atender a caros principios de justicia material.

Además, debe indicar esta Sala que el precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende emplear, siendo palmario que exista una semejanza en los problemas jurídicos, fácticos y normativos. En caso contrario, no será viable predicar la aplicación del precedente, en ausencia de al menos uno de estos elementos. 4. Análisis del caso concreto.

De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la discusión sobre la responsabilidad de la entidad bancaria en el pago de los CDT´s a los herederos de la beneficiaria alternativa de quienes habían constituido esos títulos, resultó uno de los puntos centrales que los jueces civiles analizaron tanto en las instancias ordinarias como en sede de casación, siendo que sobre el punto expresaron criterios razonables, como lo mencionó la Sala de Casación Civil, que al respecto estimó que esa responsabilidad se edificó «sobre la base de haber materializado la solución de tales certificados a quien no tenía derecho» y una vez acreditada la eficacia de ésta «derivada de las escrituras públicas de adjudicación, cuyos efectos no habían sido desconocidos, ni existía orden de autoridad competente que restringiera su pago, le incumbía a la entidad atender la reclamación, mayor aún, cuando los peticionarios eran poseedores de los certificados, conforme a su ley de circulación».

En ese sentido, la valoración de la razonabilidad del criterio expuesto y que no es compartido por el impugnante, fue un asunto asumido directamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que como máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria, encontró que esa interpretación se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales vigentes, de tal manera que revivir nuevamente ese debate, esta vez por medio de la tutela, resulta por demás improcedente y alejado de la naturaleza de esta acción constitucional, amén que tampoco acreditó el libelista cual fue la «doctrina probable» que no se empleó o qué semejanza existe en los problemas jurídicos, fácticos y normativos de las decisiones que él invoca en el escrito impugnatorio, con las que aplicó la Sala de Casación Civil en el caso concreto.

Las razones anteriores hacen necesario confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Sentencia T-683 de 2006. � Sentencia T-292 de 2006. � C-836 de 2001: “La sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley…no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que se refiere al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución”. � También, la recién expedida Ley de Amparo de los Estados Unidos Mexicanos, país de avanzada en lo que al ámbito de la acción de tutela se refiere, concretamente al hacer referencia a la que denomina “jurisprudencia por reiteración de criterios”, donde ha sostenido que se establece “cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario”.

(Art. 222) � En ese sentido, CSJ STP, 30 jul. 2013, Rad. 68.160 y CSJ STP, 23 abr. 2013, Rad. 63330. � A manera de ejemplo, trae a colación la Corte el artículo 217 de la Ley de Amparo citada, que contempla en el caso en que se presentaran tesis contradictorias en materia jurisprudencial, la que enuncia como «jurisprudencia por contradicción de tesis», en la cual, la autoridad judicial puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno que sea diverso o declararlo inexistente, siempre que en esa resolución que soluciona la controversia no se afecten situaciones jurídicas concretas de las causas en las que se dictó la sentencia sustento de la tesis contradictoria. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 17 _1139985127.doc