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STP4311-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CUI 11001020500020240230301 N.I. 143625 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A Pensiones y Cesantías GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4311-2025 Radicación n° 143625 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La sociedad Colfondos S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz Elena Zambrano Salas adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Skandia S.A., Protección S.A. y la aquí́ accionante, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 110013105018-2021-00569-00, correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, con fallo de 5 de abril de 2024, accedió́ a las pretensiones de la demandante y para el efecto (i) declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y (ii) condenó a Protección, Skandia S.A. y Colfondos S.A. a devolver a Colpensiones: [ ] con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, valores que deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Inconformes, las entidades condenadas -en escritos separados- presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira resolvió́ con providencia de 10 de julio de 2024 en la que revocó la condena impuesta a Skandia S.A. y confirmó en todo lo demás. En desacuerdo, la aquí promotora presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con auto de 30 de octubre de 2024 comoquiera que no se acreditó el interés económico para acudir a ese remedio procesal.

La entidad accionante censuró que el Tribunal desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107 de 2024 en la que se estableció que: ( ) “En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.

Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron.

(Negrilla y subraya de la promotora) Por lo anterior, señaló que las decisiones emitidas por los juzgadores de primera y segunda instancia le generaban un efecto «adverso y perjudicial» en el entendido que se condenó a Colfondos al pago de todas las sumas de dinero que se encontraban en la cuenta de ahorros del demandante sin tener en cuenta el precedente antes citado.

De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira emitió el 5 de abril de 2024, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó parcialmente con fallo de 10 de julio de esta anualidad, y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la hoy accionante -demandada en el proceso laboral- no interpuesto los recursos de «reposición y, en subsidio, de queja» contra la providencia mediante la cual, «el tribunal convocado decidió no conceder el recurso extraordinario de casación.» Sostuvo que, si la parte accionada no usó los medios a su alcance en el trámite del proceso judicial cuestionado, no puede aspirar a que por tutela se controle la legalidad sobre las providencias que censura, como una instancia adicional para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

IMPUGNACIÓN Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías fundamentó su inconformidad en que, tras revisar los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, se concluyó que la cuantía no superaba los 120 SMLMV. En consecuencia, no se interpuso recurso alguno contra dicha decisión, ya que no cumplía con los requisitos necesarios para su procedencia. En este contexto, consideró que el recurso de queja no era idóneo, eficaz, conducente ni procedente, lo que hace que la presente acción constitucional sea idónea, dado que ya agotó los mecanismos de defensa judicial disponibles en el proceso.

A continuación, reiteró los argumentos presentados en la demanda de tutela, expresando su inconformidad con lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas respecto a los conceptos que se ordenó devolver debido a la declaratoria de ineficacia del traslado. Sostiene que la postura adoptada por las autoridades judiciales desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024.

Adicionalmente, refirió que la decisión cuestionada incurre en la causal de “falta de motivación”, ya que, al referirse a la sentencia SU-107/2024, el Tribunal Superior de Pereira se limitó a citar algunos apartes, sin aplicar de manera completa ni correcta la interpretación constitucional que la Corte había establecido. Señaló que el Tribunal no aplicó la ratio decidendi del precedente constitucional obligatorio, lo cual habría sido favorable a sus intereses.

En virtud de lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, ordenando la corrección de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el Decreto 333 de 2021, y el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si acertó la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente el amparo invocado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, dirigido a dejar sin efectos la sentencia de 10 de julio de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Para abordar lo planteado, primero se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se analizará el caso concreto. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la decisión proferida en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira desconoció garantías de la entidad demandante, en especial, los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión que puso fin al proceso se profirió el 30 de octubre de 2024 -cuando se negó el recurso extraordinario de casación-, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 12 de diciembre del mismo año, es decir, transcurrió un lapso inferior a 6 meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo prudente.

Asimismo, se advierte que la accionante identificó de manera precisa los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales que estima conculcados. De verificarse la existencia del defecto alegado, este tendría una incidencia directa en el resultado del proceso ordinario laboral analizado, el cual, cabe resaltar, no corresponde a otro trámite de tutela.

No obstante, no ocurre lo mismo respecto del requisito de subsidiariedad, aun cuando, por motivos diversos a los expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior porque, a pesar de que, en principio, Colfondos S.A. presentó apelación e incluso, recurso extraordinario de casación, se tiene que en el primero de aquellos no propuso la discusión que ahora presenta ante el juez de tutela. 5.2.

En efecto, al revisarse el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que resolvió en segunda instancia el caso y las demás piezas que integran el proceso, se tiene que la parte actora no censuró la condena relacionada con la devolución «de las comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontaron, debidamente indexados y con cargo a su patrimonio».

A ese respecto, lo primero que se impone destacar es que el proceso laboral que generó la inconformidad de la parte acá accionante tuvo por objeto decidir sobre la ineficacia del traslado de régimen a partir de la postulación realizada por Luz Elena Zambrano Salas. En curso de éste, se tiene que, en sede de primer grado, se accedió a sus pretensiones y, consecuente con ello, se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que LUZ ELENA ZAMBRANO SALAS efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 1 de enero de 1998, efectivo a partir del 1 de marzo del mismo año, a través de la AFP COLFONDOS S.A., y con ello los traslados entre administradoras efectuados a ING hoy PROTECCIÓN S.A. con solicitud del 31 de mayo de 2012 con efectividad a partir del 1 de julio de 2012, a SKANDIA S.A. el 25 de febrero de 2014 con efectividad a partir del 1 de abril de 2014 y finalmente a PROTECCIÓN S.A. el 31 de julio de 2017 con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. y SKANDÍA S.A. que procedan a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el valor de las comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontaron, debidamente indexados y con cargo a su patrimonio, por el período en que la señora LUZ ELENA ZAMBRANO SALAS estuvo afiliada a esos fondos, así: COLFONDOS S.A. del 01/03/1998 al 30/06/2012 SKANDIA S.A. del 01/04/2014 al 31/08/2017 Valores que, al momento del cumplimiento de la sentencia, deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

(…)» En lo que interesa a este trámite constitucional, se destaca que Colfondos S.A. interpuso alzada censurando la ineficacia del traslado de la demandante al considerar que se cumplió con los presupuestos legales para mantenerla en el sistema de ahorro individual; mientras que Skandia S.A. mostró su inconformidad frente a los gastos de administración y demás emolumentos condenados al sostener que era contrario a la ley e injusto, pues frente a los gastos de administración se dan como una contraprestación a la AFP por la generación de los rendimientos financieros, y los seguros previsionales no hacen parte del patrimonio de la AFP ni de la cuenta de ahorro de la afiliada pues son trasladados a las aseguradoras con las que se realiza el contrato de seguro previsional.

Ahora, en respuesta a esos planteamientos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se ocupó del análisis del asunto. Así, frente al primero de los recursos de alzada, en la sentencia del 10 de julio de 2024, el Tribunal señaló que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deben proporcionar a los afiliados la información necesaria para que tomen decisiones informadas sobre su régimen pensional según la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y sus reformas posteriores.

Esta obligación busca garantizar el derecho del afiliado a elegir libre y conscientemente su régimen pensional, lo cual es fundamental para la protección de su futuro pensional. Asimismo, indicó que el incumplimiento de este deber informativo justifica la ineficacia del traslado, pues se entiende que, de no brindarse la información adecuada y suficiente, la decisión tomada por el afiliado no es completamente voluntaria ni consciente.

A continuación, resumió que la acción de ineficacia del traslado es imprescriptible, debido a la relevancia del derecho a la pensión y al interés del afiliado en recuperar su vinculación al régimen anterior en caso de no haber recibido la información adecuada. Para finalmente, de cara a esa proposición, explicar que: Pruebas que no son suficientes para probar que la AFP cumplió́ con su deber de información, en tanto no existe confesión provocada ni espontanea de la parte actora, toda vez que en su interrogatorio mencionó que el traslado se dio porque celebró nuevo contrato de trabajo con otra empresa y en ese momento se encontraba con recursos humanos y distintos asesores de AFP, en ese momento la abordó un asesor de Colfondos quien le dio una charla de aproximadamente 10 minutos y la actora diligenció el formulario de afiliación, agregó que en esa charla le indicaron que tendría una pensión más alta, que de no querer pensionarse le devolverían su dinero incluyendo el valor completo del bono pensional y que el ISS estaba en riesgo de desaparecer; manifestaciones que no alcanzan para dar por cumplido el deber de información necesaria que debida brindársele sobre el RAIS y las implicaciones de su traslado, como para poder considerar eficaz el traslado, al solo abarcar algunas características de tal régimen; menos con lo confesado espontáneamente, que igualmente fue parcial en cuanto a los puntos que debían dársele a conocer (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Carga que tienen las AFP desde su creación, en el sentido de brindar al afiliado de manera previa a la elección del régimen con un lenguaje simple y comprensible, la información necesaria sobre las características esenciales, condiciones, beneficios, riesgos, o lo que es lo mismo, ventajas y desventajas, así́ como las consecuencias del cambio de régimen pensional, lo anterior en aras de que la decisión del afiliado sea libre y voluntaria, pues obedece a una decisión con conocimiento de causa, lo anterior de acuerdo al literal b) del artículo 13 de la Ley 100/1993, por lo que si bien para la data del traslado de régimen –1998- aún no se exigían a las administradoras la asesoría y buen consejo- 2010- y la doble asesoría -2015-, sí tenían el deber de dar la información necesaria.

En este orden de ideas, una vez analizado en conjunto el material probatorio referido, la Sala concluye que las AFP no cumplieron con la carga de demostrar que le brindó a la parte actora la información suficiente respecto a lo que más le convenia, a fin de que tomara una decisión razonada. (Subrayado y negrilla fuera de texto original) (…) De ese modo, se dio respuesta a la inquietud que planteó Colfondos S.A., quien en su recurso se ocupó exclusivamente de censurar la decisión de ineficacia del traslado del régimen pensional; sin haber hecho precisión alguna de cara a la orden de devolver « el valor de las comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontaron, debidamente indexados y con cargo a su patrimonio».

Con lo que quedó resuelto el planteamiento que presentó ante el Juez colegiado. A diferencia de Skandia S.A. que, como parte vencida en la litis laboral, acudió ante el Tribunal a demandar la revocatoria de ese puntual aspecto, incluso, obteniendo resultados favorables. En tal senda, en el proveído del 10 de julio de 2024, se consideró: Sin embargo, respecto de las condenas, prospera la inconformidad formulada por la AFP Skandia S.A. frente a la orden de devolver las sumas atinentes a los gastos de administración, seguros previsionales, garantía de pensión mínima; por lo que de conformidad con lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024 se revocarán parcialmente los numerales 3 y 5 de la sentencia, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración e inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional y, en consecuencia, absolverla de tales reintegros, junto con la garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos.

Lo anterior deja expuesto que el Tribunal, contrario a lo alegado en la demanda de amparo, sí consideró los alcances de la sentencia SU107-2024, incluso, la aplicó respecto de Skandia S.A., no así con relación a Colfondos S.A., en tanto, este fondo de pensiones no expuso réplica tendiente a reconsiderar esa condena, ni siquiera de manera subsidiaria.

Luego, se puede concluir que la alegada falta de aplicación del precedente constitucional que invoca la parte accionante obedeció a su falta de diligencia en procurar el análisis de esa condena no obstante se impuso en sentencia de primer grado. Lo cual guarda plena coincidencia con lo expuesto por el Tribunal accionado cuando se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, al indicar que, « la decisión judicial atacada no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto no desconoció la modulación del precedente jurisprudencial que realizó la Corte Constitucional mediante providencia SU107-2024 respecto a los asuntos de ineficacia del traslado, pues en efecto se dio plena aplicación y en ese sentido se revocó la condena dirigida a trasladar los aportes a seguros previsionales, garantía de pensión mínima y cuotas de administración a las que fue condenada la codemandada Skandia S.A., pues no ocurrió lo mismo con la hoy accionante Colfondos S.A. en razón a que esta no mostró su inconformidad con tales condenas, que como ya se mencionó se limitó a explicar que el traslado pensional sí fue válido; entonces, esta Sala en atención al principio de la consonancia no podía inmiscuirse en materia que no fue objeto de apelación, ya que ello se desborda de la competencia que se tiene para resolver solo frente a lo expuesto en la alzada.» 5.3.

De manera que, la decisión de la Sala demandada se emitió no solo con fundamento en la valoración de las pruebas, la normatividad que rige la materia y los precedentes jurisprudenciales que se mostraban aplicables, sino en coherencia con los reproches que presentaron cada una de los recurrentes, en particular, Colfondos S.A., sin que proceda remediar la omisión destacada con anterioridad, puesto que la acción de tutela no tiene como finalidad prolongar de manera alternativa o supletoria discusiones que son propias de la jurisdicción laboral ordinaria.

A ese respecto, no sobra evocar el principio de consonancia, según el cual se establece un límite para la decisión del juez de segundo grado en el sentido de que la providencia que resuelve el recurso de apelación debe estar en armonía con el recurso interpuesto por el apelante (Cfr. CSJ SL13260-2015, CSJ SL3664-2020, CSJ SL3011-2019 y CSJ SL2300-2021, CSJ SL1140-2024).

Así lo dispone el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo  66A  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala: Artículo 66A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Entonces, entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria o supletoria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones de los actores. 6.

Conforme con lo anterior, se concluye que es improcedente la solicitud de amparo frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira del 10 de julio del 2024. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la petición tuitiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN ACLARACIÓN DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2