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STP4311-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4311-2015 Radicación n° 78829 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SAÚL GUZMÁN, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 17 Penal del Circuito; a cuyo trámite fueron vinculados el despacho de idéntica numeración, categoría y sede, pero con Función de Conocimiento, así como el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, autoridades todas radicadas en la ciudad mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el demandante, en su contra se surtió un proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria del 31 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali. Adujo que solicitó, en varias ocasiones, copias de la totalidad del expediente pero nunca obtuvo respuesta alguna, por lo que acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, y que se ordene expedir la documentación requerida.

TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con autos del 4 y 6 de febrero de este año, la Colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento manifestó que la crítica se eleva, al parecer, respecto de otro despacho: el que ostentaba la misma nomenclatura, categoría y sede, pero en vigencia de la Ley 600 de 2000.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial explicó que el antiguo Juzgado 17 Penal del Circuito fue transformado en el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento. Agregó que el expediente de la actuación surtida contra el accionante se encuentra en el archivo de la entidad, disponible para atender cualquier solicitud de copias.

El último despacho referido adujo que cuando ejercía como Juzgado 17 Penal del Circuito, profirió fallo absolutorio a favor del demandante, pero en la actualidad no cuenta con el plenario, que fue entregado al organismo de administración judicial. Todos los convocados coincidieron en afirmar que el memorialista no ha elevado ninguna petición de copias, o que verse sobre cualquier otro tópico.

El a quo negó el amparo deprecado, dado que el libelista no acreditó la formulación de ninguna solicitud. En todo caso, resaltó la disposición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, evidenciada en su respuesta, para conceder las copias pretendidas. Al notificarse de su contenido, el actor impugnó el fallo, sin exponer en qué consisten los motivos de su inconformidad.

Una vez arribó el asunto a esta Corporación, se requirió al accionante para que informara la fecha de presentación de sus solicitudes y las autoridades ante las que fueron formuladas; y aportara copia de los soportes correspondientes. El ciudadano no se manifestó de ninguna forma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el demandante aseguró haber elevado varias solicitudes de copias del expediente surtido en su contra por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, sin haber obtenido respuesta alguna. Sin embargo, en el libelo introductorio no indicó en qué fecha lo había hecho ni acreditó la efectiva formulación de las peticiones; y tampoco lo hizo con posterioridad, a pesar de que la Corte lo requirió para el efecto.

Las pruebas obrantes en el diligenciamiento permiten establecer que el despacho en comento desapareció el 9 de mayo de 2012, cuando fue transformado en el Juzgado 5º Penal para Adolescentes de la misma localidad con Función de Conocimiento. Debe destacarse que ni éste, ni el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de dicha ciudad, han recibido ninguna petición de copias por parte del actor; según lo aseguraron uniformemente, sin que esta afirmación haya sido desvirtuada o tan siquiera controvertida.

En eventos como el presente, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado así: En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.

Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.

Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

Se confirmarán los fallos que negaron el amparo en estos casos. (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la sentencia T – 329 de 2011). Como consecuencia, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la instauración de las solicitudes por parte del actor, no es posible conceder el amparo pretendido. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7