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STP4310-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 143943 CUI: 11001020400020250056300 Carolina Mabel Lastre Duque Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250056300 Radicado n.° 143943 STP4310-2025 (Aprobado acta n.° 62) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Carolina Mabel Lastre Duque a través de apoderada, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, la parte accionante considera que con las sentencias del 23 de octubre de 2020 y del 29 de septiembre de 2021, las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, desconocieron sus derechos fundamentales al declarar procedente la solicitud de sentencia anticipada y decretar la extinción de dominio sobre los bienes inmuebles a su nombre, haciendo caso omiso a la manifestación de desistimiento respecto del requerimiento de sentencia anticipada pues no le fueron advertidas las consecuencias jurídicas de someterse a dicha figura por parte del abogado que la representaba.

II.

HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia se adelantó proceso de esa naturaleza, radicado 05000 31 20 001 2020 00003 – producto de una ruptura procesal decretada como consecuencia de la solicitud de sentencia anticipada –, en el que resultó afectada Carolina Mabel Lastre Duque. 2.- En sentencia de primera instancia del 23 de octubre de 2020, el referido juzgado, entre otras determinaciones, declaró procedente la solicitud de sentencia anticipada interpuesta por la afectada Lastre Duque los días 19 de diciembre de 2019 y 22 de enero de 2020; no decretó la nulidad solicitada por el abogado que la representaba; y decretó la extinción del derecho de dominio sobre 13 bienes inmuebles de propiedad de aquella. 3.- Apelada la decisión por el abogado de Lastre Duque, el 29 de septiembre de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad solicitada por aquel y confirmó la sentencia anticipada de primera instancia. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- En consecuencia, Carolina Mabel Lastre Duque, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra las sentencias proferidas en el marco del proceso de extinción de dominio radicado 050003120001202000003 pues considera que no fue bien asesorada por el primer abogado que la representó en dicho proceso en cuanto a la solicitud de sentencia anticipada, al no advertirle sobre las consecuencias jurídicas de dicha figura. 4.1.- Indica que el juzgado de primera instancia hizo caso omiso a la manifestación de desistimiento de la referida solicitud, elevada por la defensa de la afectada, y en su lugar profirió sentencia anticipada. 4.2.- En ese sentido, la parte accionante solicita dejar sin efectos las sentencias atacadas y ordenar al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia “darle continuidad al trámite procesal ordinario que se venia (sic) adelantando bajo el radicado 05000 31 20 001 2019 00007 [radicado matriz] hasta antes de la presentación de la solicitud de sentencia anticipada, a fin de que se surta el debate probatorio”. 5.- El 11 de marzo de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante.

Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.- El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia indicó que la acción de tutela es improcedente en tanto la última decisión atacada es del 29 de septiembre de 2021, por lo que han transcurrido más de tres años entre aquel momento y la interposición del amparo constitucional. 5.2.- La Fiscalía delegada ante los Jueces del Circuito de Extinción de Dominio precisó las acciones desplegadas en el marco del proceso de esa naturaleza y solicitó su desvinculación del trámite. 5.3.- Un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez. 5.4.- También se recibieron respuestas del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Banco Agrario de Colombia SA, y del procurador 121 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Medellín. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. b. Problema jurídico   7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si con la decisión del 29 de septiembre de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos de Carolina Mabel Lastre Duque al confirmar la sentencia anticipada de primera instancia del 23 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que a su vez decretó la extinción del derecho de dominio sobre 13 bienes inmuebles de propiedad de aquella. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.   c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de la accionante que se denuncia quebrantado a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez tal como se pasa a señalar. 14.- La decisión que dio cierre al proceso de extinción de dominio y que es atacada por la parte accionante fue proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En el escrito de tutela, al referir el cumplimiento del requisito de inmediatez para la presentación del amparo constitucional, la parte accionante indicó que A partir del día 07 de noviembre del año 2024, que se conoció por parte de la ciudadana el estado actual del proceso, la falta del deber de comunicación y reporte de informes de gestión de su último abogado que conllevó a mi mandante, en procura de obtener información sobre su proceso, a radicar derecho de petición concerniente a la solicitud de programación de reunión presencial ante la Fiscalía 37 Especializada en Extinción de Dominio, con finalidad dialogar sobre el proceso que cursaba ante ese despacho fiscal y conocer los avances y el estado actual del mismo. […] la ciudadana acude de manera personal al despacho del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a efectos de indagar sobre el estado actual del proceso, informándole los funcionarios encargados del despacho, que el proceso con radicado 050003120001202000003 se encontraba finalizado en virtud de la sentencia proferida en el año 2020, y confirmada el 29 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, situación que derivó en la búsqueda de asesoría jurídica a efectos de analizar alternativas que permitieran salvaguardar los derechos de la accionada. 15.- Sin embargo, una vez verificada la página web de Consulta Nacional de Procesos Unificada con el radicado 05000312000120200000301, se advierte una anotación del 5 de octubre de 2021 que refiere que “se enviaron las comunicaciones a las partes” respecto del fallo de segunda instancia, así como una anotación del 13 de octubre siguiente relacionado con la fijación de edicto en la página web de la Rama Judicial, desfijado el 15 de octubre del mismo año. En consecuencia, no es de recibo para la Sala que la accionante justifique la interposición tardía de la acción de tutela indicando que solo después de más de tres (3) años de proferido el fallo de primera instancia consultó por el estado actual del proceso, cuando es claro que conocía del mismo – pues interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada del 23 de octubre de 2020 – y que la decisión que ahora cuestiona por vía de tutela fue notificada en debida forma. 16.- Todo lo anterior desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial.

Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como la accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo. 17.- Sin embargo, transcurridos más de tres años y cinco meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, sin duda, se superó el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez y no se encuentran razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 18.- En consecuencia, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que la parte accionante no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. d. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por Carolina Mabel Lastre Duque por medio de apoderada judicial contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues no interpuso el amparo dentro de un tiempo razonable y la justificación presentada en el escrito de tutela no resulta de recibo para la Sala por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Carolina Mabel Lastre Duque. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20