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STP4310-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4310-2015 Radicación n° 79001 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JOSÉ RODOLFO ZAPATA CORREA, contra la Sala de Casación Laboral y el Banco Popular S.A, a cuyo trámite fueron vinculados los falladores de primera y segunda instancia, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el libelista, por parte del Banco Popular le fue reconocida pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, pero al no ser objeto de actualización monetaria formuló demanda laboral con el fin de que se le reconociera la pensión indexada. De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, donde mediante sentencia del 28 de agosto de 1998 condenó al Banco Popular a reajustar su mesada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar confirmó tal determinación, en proveído del 10 de noviembre siguiente.

Propuesto recurso extraordinario por el Banco, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 6 Sep. 1999, Rad. 11978 casó la sentencia del ad quem revocándola y “ despojo arbitrariamente al suscrito del derecho constitucional a la indexación pensional”. Lo anterior, con fundamento en la sentencia “11818”, situación que, manifestó, le ha ocasionado un perjuicio irreparable, pues la Sala en mención desacató el mandato constitucional consagrado en favor de todos los pensionados (artículos 48 y 53 Superiores), y que prevé el derecho a mantener el poder adquisitivo de la primera mesada pensional.

Señaló que anterior a esta tutela ha propuesto otras acciones de la misma naturaleza, a cuyo contenido se refirió; sin embargo, ante la concurrencia de un hecho nuevo v.gr. la emisión de la sentencia SU-1073 de 2012 en la que se indicó el derecho a la indexación, en su criterio, no existe razón jurídica alguna para negar dicha garantía. Informó que a efectos de obtener nuevamente la indexación inició otro proceso laboral, en cuyo trámite se declaró la cosa juzgada.

Agregó causarse un perjuicio irremediable, pues “cuenta con 72 años de edad que tengo la proterva de soportar en mi vejez una pensión disminuida por el transcurso del tiempo, que no guarda proporción con el salario devengado cuando era funcionario del Banco Popular”. Solicitó el amparo constitucional a la indexación pensional o a mantener el poder adquisitivo de la pensión; en consecuencia, pidió dejar sin valor la sentencia del 6 de septiembre de 1999 y declarar vigente la adoptada el 31 de mayo de 2009, pagando las diferencias resultantes de la reliquidación y el valor de la mesada debidamente reajustada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 6 de abril último, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas al inicio de la providencia. La Sala de Casación Laboral aludió a la sentencia del 6 de septiembre de 1999, e indicó que fue emitida con fundamento en el criterio jurisprudencial imperante de la época sobre la indexación de la primera mesada pensional.

Si bien dicha postura, señaló, ha sido rectificada con posterioridad no por ello puede tildarse de arbitraria o caprichosa, pues fue el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y de cara a la jurisprudencia vigente en la época. El Banco Popular informó que el tema debatido fue objeto de resolución a través de dos acciones de tutela que falló el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria- (sentencias del 14 de agosto de 2007 y 20 de noviembre de 2012), los cuales no fueron objeto de revisión ante la Corte Constitucional; además, resaltó, el cambio de jurisprudencia no se constituye en causal suficiente para anular fallos que producen efectos de cosa juzgada, en tanto, no es posible reabrir el mismo debate.

Señaló como temeraria la actuación del demandante. Con todo, se refirió a la improcedencia de la tutela para cuestionar sentencias judiciales, y por incumplir en el caso concreto con el presupuesto de inmediatez. Solicitó rechazar el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 de la norma en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ».

En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela « condenará al solicitante al pago de las costas ». De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en a) las partes -accionante y accionada-, b) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y c) el objeto -la pretensión a la que se encamina-(Sentencia T – 184 de 2004).

No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, debido a, I) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión que lleve a concluir que obró de tal manera « por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), II) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho (Sentencia T – 721 de 2003), III) la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (Sentencia T – 919 de 2003) o IV) La expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la Alta Corporación (Sentencia SU – 338 de 2005).

La aplicación de la jurisprudencia reseñada al sub examine arroja como conclusión que ante la expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional a la que alude el actor, v.gr. la SU-1073 de 2012 no hay lugar a rechazar la presente demanda, por temeridad, a pesar de hallarse probado que en pretéritas oportunidades propuso similar demanda de amparo, ante los jueces de tutela.

Ahora bien, en el presente asunto JOSÉ RODOLFO ZAPATA CORREA reprocha la sentencia por cuyo medio la Sala de Casación Laboral revocó la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se negó a indexar su pensión. En sustento de la demanda indica como hecho nuevo que da lugar a definir el asunto laboral atinente a la indexación, la sentencia de unificación arriba mencionada, y alude a que presuntamente ya intentó promover otro proceso ante los jueces laborales, pero que fue rechazado por la concurrencia de la cosa juzgada.

Sin embargo, de los medios probatorios incorporados a la demanda por el mismo actor, así como de aquellos aportados por el Banco, no se observa que el interesado haya concurrido a la jurisdicción laboral a demandar el derecho pensional invocado, con fundamento en el nuevo precedente jurisprudencial. Luego, debe concluirse que no ha hecho uso del mecanismo legal ordinario que tiene a su alcance, y que eventualmente le permitirá acceder a sus pretensiones.

Ciertamente, la existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que aquí se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando el interesado no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Aunque eventualmente podría aludirse a la violación del derecho al mínimo vital por la falta de la indexación pensional deprecada, dicha circunstancia no puede constituirse en razón suficiente para abordar el estudio de fondo del tema, pues la Sala justiprecia que el actor esté desprovisto de medio económico alguno para solventar sus necesidades; por el contrario, a la fecha goza de su pensión en forma mensual de acuerdo con el reconocimiento que de la misma hizo el Banco Popular, a partir del 31 de octubre de 1989, con cuya mesada se infiere puede suplir el costo de sus necesidades básicas.

Por tanto, tampoco se advierte amenazada o vulnerada la garantía referida, descrita de la siguiente forma por la Corte Constitucional: El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde [sic] de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.

(Sentencia T – 581 A de 2011). A la luz de tales parámetros, esta Colegiatura estima que la supuesta falta del pago de la indexación peticionada, aunque puede conllevar un desmejoramiento en la capacidad económica del accionante, no tiene la virtualidad de poner en riesgo su nivel de vida en condiciones de dignidad. En consecuencia, en su caso, acudir nuevamente ante la jurisdicción laboral ordinaria y esperar la resolución de su inconformidad, no constituye una carga desproporcionada que habilite su estudio en sede de amparo.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11