Tutela de primera instancia Radicado n.° 143864 CUI: 11001020400020250054300 Maximiliano Castrillón Castañeda Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250054300 Radicado n.°143864 STP4309-2025 (Aprobado acta n.° 62) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Maximiliano Castrillón Castañeda, a través de apoderada, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social y especial protección a las personas de la tercera edad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL 3148 de 2024 (12 de noviembre) que no casó la sentencia de 15 de febrero de 2024, a través de la cual el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia que había accedido al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En síntesis, el accionante considera que con la sentencia SL 3148 de 2024 (12 de noviembre) proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se desconoció el precedente constitucional consolidado en las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018 a través de las cuales la Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del principio de condición más beneficiosa, pueden aplicarse ultra-activamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado Decreto 758 de 1990, respecto de los afiliados que hubieren fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
II.
HECHOS 1. Maximiliano Castrillón Castañeda presentó demanda ordinaria laboral con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge el 12 de diciembre de 2011. Para tal efecto, pidió que se aplicara el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa. 2.
El 1° de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y, consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de Maximiliano Castrillón Castañeda. 3. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue decidido por sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.
Estableció que, teniendo en cuenta que la causante falleció el 12 de diciembre de 2011, el régimen aplicable es el previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por artículo 12 de la Ley 797 de 2003). De acuerdo con ello, debe acreditarse 50 semanas de cotización en los últimos tres años previos al fallecimiento, sin embargo, evidenció que en el caso bajo estudio no se reportó ningún aporte al sistema pensional. 3.2.
Señaló que, conforme con el precedente uniforme y pacífico consolidado en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el principio de condición más beneficiosa permite aplicar regímenes anteriores para proteger expectativas pensionales afectadas por el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, escenario que no se presenta en el caso concreto. 3.3.
Explicó que la Sentencia SU-005 de 2018 estableció un test de procedencia para habilitar el salto normativo a un régimen pensional anterior. En ese sentido, evidenció que no se acreditó la tercera condición de dicho test, en tanto, no se comprobó la dependencia económica del demandante con la causante al momento de su fallecimiento, pues desde el año 1997 aquella «no reportaba ingresos» y no efectuó aportes al sistema general de seguridad social, sin que en el proceso se ofreciera una explicación a esa circunstancia. 3.4.
No se encontró que existiera una situación jurídica consolidada que debiera protegerse bajo la aplicación del principio de condición más beneficiosa, pues al momento la muerte había transcurridos más de tres años desde que se produjo el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, acontecido el 29 de enero de 2003 y limitado hasta la misma fecha del 2006. 4.
El demandante presentó recurso extraordinario de casación. Consideró que la sentencia de segunda instancia desconoció que la causante estaba en la informalidad laboral, pues al cumplir 63 años, en el año 1997, no pudo volver a encontrar un trabajo estable. 5. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través sentencia SL 3148 de 2024 (12 de noviembre) resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. 5.1.
Argumentó que, como lo advirtió el Tribunal, no se cumplieron las condiciones establecidas en la jurisprudencia de esta Corporación para la aplicación del principio de condición más beneficiosa, esto es, que la muerte del causante se hubiese producido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. 5.2. Explicó que la Sala de Casación Laboral se ha apartado de la postura de la Corte Constitucional que ha otorgado efectos plusultractivos al régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Maximiliano Castrillón Castañeda interpuso acción de tutela contra la sentencia SL 3148 de 2024 (12 de noviembre) proferida por la Sala homóloga Laboral. En concreto, alegó el desconocimiento del precedente constitucional consolidado en las sentencias SU 442 de 2016 y SU-105 de 2018, esta última providencia, que prevé el test de procedencia conformado por cinco condiciones que habilitan la aplicación del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa, para lo cual se refirió a la forma en que en su caso se acreditaba el cumplimiento de cada una de ellas. 7.- El 6 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso radicado No 050013105004202000086000/01.
En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1.-La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la decisión cuestionada no desconoce el ordenamiento jurídico. En ese sentido, reiteró los fundamentos expuestos en la sentencia SL 3148 de 2024 (12 de noviembre) sobre las deficiencias técnicas de la demanda de casación, a lo que agregó, que en la providencia cuestionada explicó las razones por las cuales la Sala de Casación Laboral se ha apartado de la postura de la Corte Constitucional en relación con la aplicación del principio de condición más beneficiosa. 7.2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín manifestó que se reafirma en los argumentos expuestos en la sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida en el proceso laboral ordinario objeto de reproche constitucional. 7.3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- radicó un escrito que hace referencia a otro asunto. 7.4.-El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. pidió que se desvincule del trámite constitucional, teniendo en cuenta que no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si con la sentencia SL 3148 de 2024 (12 de noviembre), la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional sobre la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, vulnerando de esta manera, los derechos fundamentales de Maximiliano Castrillón Castañeda. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social y especial protección a las personas de la tercera edad del accionante;
(ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la aplicación del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela;
(v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) la sentencia cuestionada data del 12 de noviembre de 2024 – notificada por edicto el 29 siguiente –, mientras que la acción de tutela se interpuso el 5 de marzo de 2025, es decir dentro de un plazo razonable. 14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 15.- Como cuestión previa, es necesario precisar que el estudio de fondo se centrara en la sentencia SL 3148 de 2024 (12 de noviembre), porque es la providencia que zanjó el debate sobre la aplicación del principio de condición más beneficiosa para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Maximiliano Castrillón Castañeda. 16.
Maximiliano Castrillón Castañeda consideró que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la sentencia SL3148 de 2024 (12 de noviembre), desconoció el precedente constitucional consolidado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018 al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo la aplicación de los requisitos que preveía el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa. 17.
Al respecto, la Sala encuentra que la autoridad accionada aplicó los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que es la norma vigente al momento de la muerte del causante -12 de diciembre de 2011- y negó lo pretendido por el demandante en torno a la aplicación de los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990.
Esta decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: 17.1. Comenzó por advertir las deficiencias técnicas en la demanda de casación por cuanto (i) omitió especificar el submotivo de la violación por la vía indirecta invocado, (aplicación indebida o infracción directa), lo que no puede superarse con la referencia que se hizo al desconocimiento de la Sentencia SU-442 de 2016, (ii) se alegaron errores de hecho, pero no se adjudica uno específico, (iii) en la demanda casación se acudió a normas no aptas tales como: el certificado de afiliación a la EPS, el interrogatorio de parte y la prueba testimonial. 17.2.
Sobre el test de procedencia establecido por la Corte Constitucional para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aun cuando el fallecimiento del causante se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 en virtud del principio de condición más beneficiosa, recordó que la Sala de Casación se ha apartado de esa postura, al considerar que « el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores hasta determinar la que aplique para el caso particular (CSJ SL1884- 2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL2547-2020).
Precisamente, en esta última providencia se precisó que el principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional». 17.3.
Asimismo, explicó el alcance que la Sala de Casación Laboral le ha dado al principio de condición más beneficiosa. En ese sentido explicó que «a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma». 17.4.
En ese marco, evidenció que en el caso concreto no se cumplió el requisito relativo a que el fallecimiento del causante se hubiese producido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. 17.5. En definitiva, aseveró que «aunque la Corte Constitucional ha interpretado la máxima constitucional aludida, otorgando efectos plusultractivos frente a cuál norma se puede acudir al aplicarlo, esta Sala se ha distanciado de ese entendimiento, sin desconocer, por supuesto, que su precedente tiene fuerza vinculante en sede de tutela.
Tales argumentos se profundizaron en pronunciamientos como CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020». 18. En ese marco, la Sala observa que en la sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional consideró que al no existir un régimen de transición que proteja las expectativas de los afiliados al sistema pensional por los cambios normativos en lo pertinente a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia constitucional estableció la necesidad de permitir aplicar un régimen anterior que ya no está vigente, en virtud del principio de condición más beneficiosa.
Sin embargo, precisó que cuando se han dado varios cambios normativos y ha transcurrido un tiempo prolongado, se presentan meras expectativas que exigen la verificación de otras circunstancias para la aplicación ultractiva de un régimen pensional anterior, tales como: La protección de las expectativas no es exigible, a menos que el desconocimiento de dicha expectativa esté en cabeza de una persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales y que, para los efectos de esta sentencia, debe cumplir las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, de que trata el numeral 3 supra.
Las personas en quienes confluyen circunstancias que, (i) les permitan pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital, (iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución. 19.
De lo anterior, la Sala evidencia la existencia de dos criterios jurídicos en relación con la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990: (i) el de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia SU-005 de 2018 alegada como desconocida por el accionante que, en circunstancias excepcionales, lo permite y (ii) el de la Sala de Casación Laboral según el cual ello no es posible. 20.- Sobre el desconocimiento del precedente por parte de los jueces ordinarios de manera reciente (CC SU 169 de 2024) la Corte Constitucional precisó algunos aspectos relacionados con esa causal específica de procedencia. En primer lugar, señaló que aun cuando se ha considerado como una expresión del defecto sustantivo, existe una postura consolidada que lo ubica en el desconocimiento del precedente constitucional dado que « se concreta en la infracción a la eficacia interpretativa de lo resuelvo por esta corporación, especialmente en lo referente a la determinación del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremacía constitucional». 21.
Del mismo modo, precisó que para apartarse del precedente « se requiere el cumplimiento de exigentes cargas argumentativas, a saber: (a) la de transparencia, que implica que el juez reconozca expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con sólo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen.
La otra carga que corresponde (b) es la argumentación, por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial[footnoteRef:2]». [2: Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023.] 22.
Conforme con lo expuesto, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral. Asimismo, explicó las razones por las cuales esta Corporación de manera pacífica y reiterada se ha apartado del criterio de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-005 de 2018, por lo que no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente alegado por el accionante. e. Conclusión 23.- La Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3148 de 2024 (12 de noviembre), no incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de la sentencia SU 005 de 2018.
Ello, porque expresó las razones por las cuales esta Corporación se ha apartado del precedente consolidado en dicho fallo, en lo relativo a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social y especial protección a las personas de la tercera edad de Maximiliano Castrillón Castañeda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por Maximiliano Castrillón Castañeda. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20