CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4309-2015 Radicación n° 79091 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por FRANKILN GUTIÉRREZ BOCANEGRA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculados el despacho No. 16 de la misma categoría y sede, el Centro de Servicios Administrativos adscrito a dichas autoridades judiciales, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación referida en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el demandante, el 12 de abril y 16 de mayo de 2011, fue condenado en procesos independientes adelantados por los Juzgados 9º y 2º Penales del Circuito Especializado de Bogotá. El primero, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, concluyó con sanción equivalente a 105 meses de prisión. En el segundo, se le impusieron 59 meses y 12 días de privación de la libertad, como responsable del mismo punible, en concurso con fuga de presos.
Agregó que el 19 de junio de 2013, el Juzgado 6º (en realidad se trata del No. 16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Capital, decretó la acumulación jurídica de las penas, arrojando un total de 150 meses de prisión. Apelada la decisión, fue confirmada en auto del 2 de septiembre siguiente, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Acudiendo a los mismos argumentos de aquella impugnación, el memorialista acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, que estima vulneradas por las providencias en comento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con autos del 9 y 13 de abril del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado 6º Ejecutor indicó que en ningún momento ha tenido bajo su conocimiento el expediente relativo al accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva con relación a los interlocutorios de primer y segundo nivel –dictados en sede de ejecución de penas-, mediante los cuales se decretó la acumulación jurídica de dos sanciones impuestas al actor.
En su criterio, las decisiones no están debidamente motivadas, y el monto de la sanción resultante es superior al que legalmente podía arrojar la operación aritmética. De entrada advierte la Sala que la crítica resulta en exceso inoportuna, comoquiera que se produce más de un año después de la emisión del auto del ad quem, lapso que se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Corte que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o resultan desfavorables al interesado.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente. Siguiendo las previsiones del artículo 31 del Código Penal y el 460 de la Ley 906 de 2004, establecieron en primer lugar que la sanción más grave era la equivalente a 105 meses de prisión. Acto seguido, sin exceder el límite del aumento permitido (« hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas »), por la condena de 59 meses y 12 días, adicionaron 45 meses, para un total de 150 meses de privación de la libertad.
Además de respetar los extremos legalmente delimitdos, la escogencia del monto a incrementar fue fundamentada en la modalidad y gravedad de las conductas punibles, y el mayor reproche que demandaba la condición de servidor público que ostentaba el sentenciado, al cometerlas. Como puede verse diáfanamente, los motivos expuestos por los falladores no son ofrecen caprichosos o arbitrarios; sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legale, la jurisprudencia sobre la materia, y la razonable labor hermenéutica desplegada en ejercicio de la discrecionalidad judicial.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable, a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7