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STP4308-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250057301 Tutela 2ª Instancia No. 143979 WILLIAM ARÁNZAZU TIQUE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4308-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143979 Acta No. 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM ARÁNZAZU TIQUE contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual resolvió de forma desfavorable el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 58 Penal del Circuito de esta ciudad, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso con radicado No. 1100160000119202002895, y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 30 de enero de 2025, el Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá condenó a WILLIAM ARÁNZAZU TIQUE a 192 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal con incapaz de resistir agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Leída y notificada la decisión en estrados, el defensor del accionante interpuso el recurso de apelación y anunció que lo sustentaría por escrito. Por medio de auto del 7 de febrero de 2025, notificado en la misma fecha, el despacho declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Decisión que confirmó a través de providencia del 13 de febrero siguiente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante.

Para WILLIAM ARÁNZAZU TIQUE, la anterior decisión presenta defectos en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, toda vez que el juez no tuvo en cuenta que su abogado por un error inadvertido, más no por desidia, envío la sustentación del recurso de apelación a su propio correo y omitió remitirlo al correo institucional del despacho.

Por tanto, solicita que se deje sin efecto la decisión que resolvió el recurso de reposición y, en su lugar, se ordene al despacho demandado emitir una de reemplazo en la que se tenga presentada la impugnación. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS 1. El titular del Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá refirió que el defensor del tutelante no sustentó de forma alguna el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, razón por la cual dispuso declararlo desierto y contra esa determinación habilitó el recurso de reposición, el cual resolvió negativamente porque el abogado no demostró algún error que debiera ser corregido por el despacho. 2.

El Procurador 100 Judicial I Penal indicó que la determinación cuestionada está sustentada en el marco legal aplicable al caso, pues la defensa no presentó virtual o físicamente el memorial de sustentación del recurso de apelación. 3. El defensor que asistió al accionante en el curso del proceso coadyuvó la pretensión de la demanda de tutela al reiterar los hechos que le sirvieron de fundamento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, resolvió de forma desfavorable el amparo constitucional. Argumentó que la decisión cuestionada no se revelaba arbitraria o caprichosa en perjuicio de los derechos fundamentales del demandante, pues la falta de sustentación del recurso de apelación llevó a que fuera declarado desierto.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 3.

En este asunto, WILLIAM ARÁNZAZU TIQUE orienta la acción a que se deje sin efecto la determinación por medio de la cual el juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo condenó por el delito de acceso carnal con incapacidad de resistir agravado. Frente a esta pretensión, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado debido a que, al igual que el a quo, encuentra infundados los reproches planteados en la demanda de tutela.

Las razones se explican a continuación. En la audiencia del 30 de enero de 2025, en la que el Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá leyó y notificó la sentencia condenatoria proferida contra WILLIAM ARÁNZAZU TIQUE, la defensa interpuso el recurso de apelación. Por tanto, a esa parte le correspondía presentar la sustentación de la impugnación dentro del término de los 5 días que establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para tal efecto, el cual corrió entre el 31 de enero al 6 de febrero de 2025.

No obstante, superado el plazo legal, el despacho no recibió el respectivo memorial, situación que llevó a la declaratoria de desierto del recurso por ausencia de sustentación. De la anterior reseña, como se anticipó, la Corte no advierte alguna situación irregular frente a los derechos fundamentales del accionante que deba ser remediada a través de la acción de tutela.

Es incuestionable que la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone, por ende, es obligación de los sujetos procesales verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos para la efectividad del derecho. Así las cosas, si la defensa no presentó las razones de su disenso con el fallo condenatorio, aun cuando interpuso oportunamente la alzada, el juzgado de conocimiento no podía adoptar una determinación diferente a la que es censurada en la demanda.

Ahora bien, la Sala no desconoce que el abogado no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Sin embargo, esto no puede, per se, considerarse un acto revelador de falta de defensa, puesto que el análisis de la gestión defensiva debe realizarse en su contexto, como unidad, no a partir de actos aislados o descontextualizados.

A lo que se suma que el demandante no demostró, con argumentos claros y contundentes, que la defensa técnica fue insuficiente o indebida, ni de tal trascendencia y magnitud que incidió en la sentencia que pretende se deje sin efecto, ni que la sustentación del recurso por parte de su abogado se revelaba necesaria para la protección de una prerrogativa constitucional violada.

En síntesis, no se advierten situaciones que permitan predicar vulneración de derechos fundamentales por los motivos planteados en la demanda de tutela, por lo cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió de forma desfavorable el amparo constitucional invocado por WILLIAM ARÁNZAZU TIQUE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2