Tutela de primera instancia Radicado n.° 143763 CUI: 11001023000020250019700 David Rodríguez Giraldo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250019700 Radicación n.° 143763 STP4307-2025 (Aprobado acta n.°62) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Antecedentes 2.- A la Sala le corresponde analizar si BBVA Colombia, Banco Finandina, Banco Falabella y el Consejo Superior de la Judicatura [footnoteRef:2], vulneraron el derecho fundamental a la petición de David Rodríguez Giraldo, por no responder «si [posee] actualmente reportes con [cada] entidad». [2: Al presente trámite se ordenó vincular a Claro Colombia, Movistar, el Centro de Documentación Judicial CENDOJ y la Superintendencia de Industria y Comercio.] c. Análisis del caso concreto i) Ausencia de vulneración a derechos por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Falabella 3.- De la información obrante en el expediente, se observa que el 4 de febrero de 2025, David Rodríguez Giraldo radicó derecho de petición a los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co, contactenos@sic.gov.co, superintendente@sic.gov.co, defensoria.bbvacolombia@bbva.com.co, adriana.valencia@bbvaganadero.com, servicioalcliente@bancofinandina.com, contacto@co.bancofalabella.com, notificaciones@co.bancofalabella.com, servicioalcliente@co.bancofalabella.com, y cobranzas@co.bancofalabella.com, en los siguientes términos:
PRIMERO: Solicito respetuosamente me informen si poseo actualmente reportes con esta entidad, en caso de ser afirmativo informar sobre los siguientes puntos: • Especificar si en la actualidad dichas obligaciones, deudas o créditos se encuentran activas o canceladas y desde cuándo. • Establecer la fecha en que se realizó el reporte inicial por parte de esta entidad ante las Centrales de Riesgo. • Informar el saldo de la deuda a la fecha • Valor inicial de la deuda • Totalidad de intereses aplicados a la fecha, incluido honorarios SEGUNDO: Enviar copia autentica del documento que respalda la obligación a mi cargo, en donde sea visible la firma, huella o certificado de autenticidad de ese documento.
TERCERO: Establecer si hubo reporte negativo ante las Centrales de Riesgo, asimismo, la fecha del reporte inicial y a cuál central de riesgo se realizó el reporte.
CUARTO: Copia de la notificación por escrito con la debida firma de recibido o certificado de entrega, donde se me informaba que iba a ser reportado a las centrales de riesgo (…)
QUINTO: Copia de la autorización firmada para el reporte a las Centrales de Riesgo.
SEXTO: Si mi reporte negativo se encuentra en las centrales de riesgo por más de 8 años, les solicito le sea borrado su historial de conformidad con la Ley 2157 de 2021 “Borrón y Cuenta Nueva” (…)
SEPTIMO: Si el reporte negativo que realizó la empresa, NO cumple a cabalidad con la legalidad sustentada en cualquiera de las seis peticiones anteriores, fundamentadas en la normatividad vigente; les Solicito ordenar a la central de riesgo donde me encuentre reportado eliminar el historial negativo de sus bases de datos en el término de 48 horas, so pena de iniciar demanda por los perjuicios y daños causados.
(…) 4.- No obstante, interpuso acción de tutela tras señalar que «de las siete peticiones realizadas a las entidades, solamente el Banco Finandina remitió el pagaré y carta de instrucciones, dando respuesta meramente a la segunda petición (…) [y que] a la fecha no [ha] recibido respuesta alguna por parte de las entidades accionadas», que corresponden a BBVA Colombia, Banco Finandina, Banco Falabella y el Consejo Superior de la Judicatura. 5.- Pese a lo anterior, la Sala observa que no es posible predicar la vulneración de derechos por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Falabella por los motivos que se pasan a explicar. 6.- En la respuesta allegada durante este trámite, se indicó que el 26 de febrero de 2025, el Centro de Documentación CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura remitió al correo electrónico nataliaovalle.abogada@gmail.com -mismo de la petición y la acción de tutela-[footnoteRef:3] respuesta a su solicitud mediante oficio CDJO25-266, en los siguientes términos: [3: Cabe mencionar que, al observar que el correo electrónico no coincidía con el nombre del accionante, en aras de verificar su voluntad de interponer la acción de tutela, el 5 de marzo de 2025 se le requirió su ratificación, lo cual en efecto sucedió. ] Atentamente, le comunico que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene entre sus funciones la de brindar información acerca de la existencia, radicado o estado de procesos judiciales, dicha información debe ser suministrada directamente por los juzgados, tribunales y/o corporaciones que tienen a cargo su conocimiento.
No obstante, es pertinente informar que, entre los sistemas de información dispuestos por la Rama Judicial para consultar las actuaciones de los procesos judiciales, se encuentra la Consulta de Procesos Nacional Unificada, que integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI, que es administrada por de la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12094.
La información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página Web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales. La consulta de procesos se encuentra disponible en el portal web de la Rama Judicial; con el fin de entregar a la ciudadanía en general un producto uniforme para consultar los procesos judiciales, se dispone de un aplicativo denominado Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU).
En el Portal Web de la Rama Judicial: https://www.ramajudicial.gov.co/, ingresar al aplicativo “Consulta de Procesos” disponible en el siguiente link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index El usuario puede realizar la consulta del estado actual de los procesos, bajo los siguientes criterios: Número de Radicación, Consulta por Nombre o Razón Social, Últimas actuaciones por Nombre o Razón Social, Construir Número, Consulta por Juez / Magistrado y Clase de Proceso.
(…) 6.1.- En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que se le dio respuesta a la solicitud del accionante, toda vez que, no era posible responder de manera distinta, pues, se le indicó que no era función de la entidad brindar información sobre los procesos judiciales en los que los ciudadanos se veían involucrados, puesto que, esta podía encontrarse en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, respecto del cual se brindó información para acceder. 7.- Por otro lado, el Banco Falabella de Colombia indicó que «no [encontraron] requerimientos trasladados por la accionante en la fecha mencionada», en tanto los correos electrónicos a los que se remitió la solicitud ( contacto@co.bancofalabella.com, notificaciones@co.bancofalabella.com, servicioalcliente@co.bancofalabella.com y cobranzas@co.bancofalabella.com ) no son los dispuestos para la recepción de este tipo de peticiones, puesto que, corresponden a los usados por el banco para remitir a sus usuarios las diferentes campañas. 7.1.- Situación que se puede advertir al ingresar al dominio oficial del Banco Falabella[footnoteRef:4], en el que, con el fin de prevenir que a los usuarios les roben información por correo electrónico ( phishing ), aparece una reseña que señala que desde esos correos electrónicos se envían las campañas del banco.
Así se observa: [4: https://www.bancofalabella.com.co/lp/canales-oficiales-banco-falabella ] 7.2.- Además, la accionada también explicó que los canales habilitados para peticiones como la elevada por David Rodríguez Giraldo corresponden al WhatsApp: +57 1 5878000; los números telefónicos (601)5878000 en Bogotá y 018000958780 en el resto del país, y el email notificacionjudicial@bancofalabella.com.co que está dispuesto en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad.
Información que se observa como datos de contacto del banco en su página web, de la siguiente forma: 7.3.- Así las cosas, la Sala considera que tampoco es posible predicar la vulneración de derechos por parte del Banco Falabella, pues, como se explicó, el accionante acudió a la entidad mediante los canales incorrectos para hacerlo, dejando en imposibilidad a la autoridad accionada de resolver su petición, pues, como ya se indicó, tenía a disposición los datos de contacto del banco para interponer su solicitud, pero no lo hizo. 8.- En consecuencia de lo anterior, la Sala negará el amparo respecto del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no era posible emitir una respuesta diferente a la petición de David Rodríguez Giraldo, ya que, como se explicó en precedencia no le corresponde a dicha entidad brindar información sobre los procesos judiciales adelantados en contra de los ciudadanos, porque dicho asunto puede consultarse en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.
En igual sentido no se accede al amparo respecto al Banco Falabella porque el accionante radicó de manera incorrecta su solicitud. 9.- Cabe recordar, que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.
De esta forma, el amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión[footnoteRef:5]. [5: CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 13817-2021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.] ii) Sobre la presunción de veracidad en relación con la petición del 4 de febrero de 2025 frente al Banco Finandina y BBVA Colombia 10.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
De esta forma, la Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial de dicho derecho se circunscribe a la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario (CC T 230 de 2020 y CSJ STP2586-2025). 11.- En el presente asunto, David Rodríguez Giraldo acredita que el 4 de febrero de 2025 solicitó ante BBVA Colombia y el Banco Finandina responder si a la fecha poseía reportes ante la entidad, así como los soportes de tales situaciones.
Señaló que el Banco Finandina le respondió su solicitud de forma parcial, pero no la totalidad de los siete puntos de su petición ( supra párr. 3). Por lo anterior, el 7 de marzo de 2025, en el auto de avoca, el despacho ponente corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas. 12.- Sin embargo, BBVA Colombia y el Banco Finandina no dieron respuesta al interior de este trámite, por lo que, corresponde dar aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20[footnoteRef:6] del Decreto Ley 2591 de 1991.
En consecuencia, se tendrá por cierta la falta de resolución de la petición del actor. [6: «ARTICULO 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa»] 13.- En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental a la petición de Rodríguez Giraldo y, por consiguiente, se ordenará al Banco BBVA y el Banco Finandina para que, en caso de que no lo hayan hecho, respondan en un término de diez (10) días hábiles la petición que el accionante radicó el 4 de febrero de 2025. d. Conclusión 14.- Con base en el anterior análisis, la Sala: 14.1.- Negará el amparo respecto del Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Falabella.
Pues, el primero respondió la petición de David Rodríguez Giraldo, y el accionante radicó de forma incorrecta la petición ante la segunda entidad, dejándola en imposibilidad de resolver el asunto. 14.2.- Amparará el derecho fundamental a la petición de David Rodríguez Giraldo, pues ante la falta de respuesta al interior de este trámite de BBVA Colombia y el Banco Finandina, no hay opción distinta que la de aplicar la presunción de veracidad y tomar por cierta la falta de resolución de la petición del 4 de febrero de 2025 interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela respecto al Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Falabella. Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de David Rodríguez Giraldo.
Tercero. Ordenar al Banco BBVA y el Banco Finandina para que, en caso de que no lo hayan hecho, respondan en un término de diez (10) días hábiles la petición que el accionante radicó el 4 de febrero de 2025. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6