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STP4307-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4307-2015 Radicación n° 79048 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JOSÉ DAVID POSSU, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados 19 (Permanente) y 3º (de Descongestión) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito capital, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 17 de julio de 2008, el ciudadano mencionado fue favorecido con libertad condicional por un período de prueba de 35 meses y 2 días, respecto de la sanción equivalente a 9 años, 2 meses y 10 días de prisión, resultante de la acumulación de dos condenas a él impuestas. Surtido el trámite reglado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, mediante auto del 24 de febrero de 2014, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el mecanismo sustitutivo referido.

En firme la providencia, libró la respectiva orden de captura. El accionante solicitó la declaratoria de extinción de la pena y consecuencialmente el restablecimiento de su libertad, aduciendo que para cuando se adoptó la decisión reseñada en el párrafo anterior, se había cumplido el período de prueba impuesto. Obtuvo respuesta desfavorable en primera y segunda instancia, el 4 de septiembre de 2014 y 26 de febrero de 2015, respectivamente, por parte del Juzgado 3º Ejecutor de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional reprochando la segunda de dichas determinaciones, que en su criterio violenta sus prerrogativas de orden superior.

En sustento, reitera los mismos argumentos expuestos dentro del proceso ordinario. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 7 de abril del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado 19 Ejecutor relató someramente el decurso de la actuación, resaltando que los autos de primer y segundo grado que denegaron la extinción de la pena, fueron expedidos con posterioridad a la remisión del expediente a su homólogo No. 3 de Descongestión. El último despacho en cita se opuso a la prosperidad de la petición, adverando que su decisión no amenazó ni quebrantó ninguna garantía superior.

La Colegiatura accionada se refirió a su actuación como ad quem, explicó los fundamentos del auto atacado, su conformidad con la normativa aplicable y la interpretación razonable de ésta. Destacó la excepcional procedencia del amparo contra providencias judiciales, el cual, adujo, no puede ser utilizado como si se tratara de una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva con relación al interlocutorio de segundo nivel –dictado en sede de ejecución de penas-, mediante el cual se negó la extinción de la sanción deprecada por el actor.

En su criterio, dicho fenómeno se materializó por cuanto el auto que revocó la libertad condicional previamente concedida, fue emitido cuando había vencido el período de prueba impuesto. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o resultan desfavorables al interesado. La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el memorialista.

Tras brindar una amplia explicación sobre el instituto de la libertad condicional y las condiciones requeridas para su revocatoria; el Tribunal destacó que la ley no contempla que la extinción de la pena se produzca por el simple transcurso del lapso señalado como período de prueba, ni restringe temporalmente la facultad judicial de revocar el sustituto, previa verificación del incumplimiento de las obligaciones adquiridas.

Al contrario, agregó, si dichos compromisos deben obedecerse hasta el último día del período de prueba, la constatación correspondiente tiene que realizarse, necesariamente, con posterioridad a su culminación. En consecuencia, aunque efectivamente la revocatoria de la libertad condicional ocurrió una vez superado el período en comento; ello no conlleva automáticamente la extinción de la pena.

Ésto sólo sería posible si se hubiera comprobado el cumplimiento de las obligaciones, pero como ocurrió lo contrario, la respuesta fue la opuesta. Adicionalmente, la Colegiatura demandada expuso que tampoco había operado la prescripción de la sanción penal, pues el cómputo del tiempo requerido para su configuración solamente debe empezar a contarse cuando la condena es ejecutable.

Por tanto, no puede contabilizarse de manera concurrente con el período de prueba –durante el cual no es posible materializar la pena-, sino a partir de la revocatoria de la libertad condicional. En el presente asunto, desde esa fecha no ha transcurrido el término mínimo del fenómeno prescriptivo. Como puede verse diáfanamente, los motivos expuestos por el Tribunal no son ofrecen caprichosos o arbitrarios; sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, y la razonable labor hermenéutica desplegada en ejercicio de la discrecionalidad judicial.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable, a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7