Tutela de 2ª Instancia No. 143956 CUI 11001020500020250015801 AMPARO RENGIFO GÓNGORA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4306-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143956 Acta No. 058 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por AMPARO RENGIFO GÓNGORA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2017 004351, promovido por Hernando Giraldo Duque contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en el que se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez convencional prevista en el artículo 48 de la CCT suscrita entre la última y SINTRAEMCALI 2004-2008. 2.
A través de auto de 3 de septiembre de 2019 el a quo declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y dio por finalizado el proceso, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por providencia de 19 de julio de 2024, notificada por estado el mismo día, al desatar la alzada que interpuso el demandante.
3. AMPARO RENGIFO GÓNGORA, aquí accionante, adujo ser sucesora procesal del demandante Giraldo Duque (cónyuge supérstite), por lo que a través de su solicitud de amparo, censuró la referida decisión tras considerar que el fallador plural desconoció el artículo 303 del Código General del Proceso, comoquiera que, en su parecer, no se acreditó una identidad de causa, pues en el proceso cuestionado se pidió la prestación de la CCT con vigencia 2004-2008, mas no la CCT con vigencia 1999-2000, tal y como se pretendió en el proceso con radicado n.°2004 00808 anterior. 4.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto emitido el 19 de julio de 2024 por el Tribunal demandado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. En auto del 27 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela presentada el 22 anterior, se vinculó al Tribunal accionado, al juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el proceso referido al inicio. 2.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali únicamente compartió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. 3. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma urbe rindió un informe de las actuaciones rendidas en el asunto controvertido y remitió el mismo link de acceso. 4. Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pidió declarar la improcedencia del amparo por ausencia de inmediatez, al superarse el plazo de 6 meses que ha previsto la jurisprudencia constitucional como prudente y razonable para acudir a este mecanismo excepcional.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 5 de febrero del presente año la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción. Justificó la decisión en que, desde la fecha de notificación de la decisión censurada, 19 de julio de 2024, y la presentación de la tutela, el 22 de enero de 2025, transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses.
Por lo tanto, consideró que se superó el plazo razonable para presentar la acción de tutela, de manera que “ la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente ”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la accionante, por medio de apoderado judicial, presentó escrito de impugnación. Refirió que la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada corresponde al 22 de julio de 2024, por lo que la demanda de tutela se interpuso dentro del plazo razonable y cumple con el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente caso y, en caso positivo, establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir el auto del 19 de julio de 2024, mediante el cual confirma la decisión de terminar el proceso con radicado No. 2017 004351 por acreditarse la excepción de cosa juzgada.
El caso concreto Al descender al caso concreto, se observa que la accionante dirigió sus reparos contra el auto de 19 de julio de 2024 proferido por el Tribunal accionado, al considerar que no se acreditó una identidad de causa entre las pretensiones elevadas en el proceso con radicado No. 2017-004351 y el trámite con radicado No. 2004 00808, pues en el proceso cuestionado se solicitó la pensión con fundamento en la CCT con vigencia 2004-2008, mientras que en el anterior se concedió con fundamento en la CCT con vigencia 1999-2000.
Lo primero que debe señalarse es que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la providencia cuestionada fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de julio de 2024. Dicha decisión fue notificada por estado en la misma fecha, como puede apreciarse a continuación: De lo anterior se desprende que transcurrieron más de 6 meses desde la notificación del auto cuestionado.
Por tal razón, el a quo no encontró satisfecho el requisito de inmediatez. En este punto es pertinente aclarar que dicho lapso se contabiliza a partir de la presunta vulneración, lo que en este caso ocurre en la fecha en la cual se profirió y notificó (por estado) la providencia que se cuestiona. Sin embargo, también debe indicarse que la acción de tutela fue interpuesta un día hábil después de cumplirse el plazo de 6 meses, el cual, si bien constituye un parámetro de estudio de la inmediatez, no se convierte en un plazo perentorio que pueda obstruir el acceso a la administración de justicia. Acoger una interpretación demasiado estricta de esta regla sería incurrir en un apego extremo a las formas, lo cual derivaría en un desconocimiento de los derechos de la ahora accionante, máxime cuando, se reitera, sólo transcurrió un día hábil después de cumplirse el término del plazo razonable.
Por lo anterior, para la Sala se acredita la inmediatez. Sin embargo, se considera que la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En primer lugar, en la demanda no se presenta ninguna argumentación tendiente a acreditar este presupuesto de procedibilidad. Únicamente se expusieron los motivos por los cuales se cumple con los elementos de inmediatez y subsidiariedad, sin explicar las razones por las cuales el asunto sujeto a revisión tiene relevancia constitucional.
Bajo tal entendido, el juez constitucional no puede suplir la carga mínima de argumentación en cabeza del demandante, especialmente cuando acude a la acción de tutela por medio de un profesional del derecho. Además, la Sala evidencia que el debate planteado tiene una connotación legal, pues se presenta un desacuerdo con la interpretación de normas procesales.
En este caso se discuten los supuestos para acreditar la excepción de cosa juzgada en virtud del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A su vez, la parte actora considera que la solicitud de pensión de jubilación convencional en la Convención Colectiva 2004 – 2008 exige requisitos distintos a los previstos en la Convención Colectiva 1999-2000.
También se presenta un descontento con la manera en la que se valoraron las pruebas aportadas al expediente. Bajo tales presupuestos, debe reiterarse que para acreditar la relevancia constitucional la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, y no meramente legal y/o económico. Ello, pues esta clase de discusiones deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “ le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes ”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2015] De esta forma, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “ que no representen un interés general ”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2015] En el presente caso se cumplen dichos presupuestos pues: (i) la discusión versa sobre la aplicación de normas procesales de naturaleza legal, relativas a la interpretación de la excepción de cosa juzgada;
(ii) se presenta un descontento en relación con la manera en la que se valoraron las pruebas; y (iii) la controversia tiene connotaciones particulares. De lo expuesto se desprende que la actora presenta un desacuerdo con la providencia atacada y pretende su revocatoria, utilizando el mecanismo como una instancia adicional de discusión. Así las cosas, es pertinente aclarar que la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales; tal y como sucede en el presente caso.
Por último, el examen de relevancia constitucional exige verificar que la decisión judicial cuestionada no sea ostensiblemente caprichosa o arbitraria. En tal sentido, se concluye que la providencia censurada se apegó a la realidad procesal y se aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, tal y como pasa a explicarse. En el auto proferido el 19 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali centró el problema jurídico en determinar si la cláusula convencional cuya aplicación pretende la parte actora es diferente entre las convenciones colectivas de trabajo de las vigencias 1999-2000 y 2004-2008 celebradas entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE E.S.P. Tras analizar los argumentos presentados por las partes e intervinientes – especialmente el realizado por la parte demandante al referir que “… la convención colectiva frente a la cual se está solicitando aplicación y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional es para el periodo 2004-2008 …” – concluyó que no hay ninguna diferencia entre lo preceptuado por ambas convenciones colectivas.
Para ello acudió a las normatividades citadas y expuso el siguiente pantallazo (aportado por el demandante): Para llegar a esa conclusión analizó el contenido de las pruebas y comparó las convenciones colectivas, indicando que la celebrada para la vigencia 2004 – 2008 “ se cita expresamente el artículo que hace alusión a la pensión convencional contenido en el CCT 1999-2000, por lo que no se asiste razón al apoderado cuando pretende hacer ver que guardan diferencia sustancial en ese punto ”.
Bajo tal entendido, constató que los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación eran los mismos exigidos en la convención para la vigencia 1999-2000, por lo que trataba de la misma prestación. A su vez, aclaró que en ningún momento se puso en duda la calidad de trabajador oficial de Hernando Giraldo Duque. En cambio, lo que se discutió fue el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión y que la parte demandante no podía partir de la sentencia proferida en 2006 y “ utilizarla solo en lo que le resultaba conveniente al actor y no atenderla para los efectos de lo que le resultara inconveniente ”.
Ello, pues en dicha oportunidad se concluyó que el demandante no acreditó los requisitos para acceder a la prestación solicitada, en los siguientes términos: Continuó señalando que los motivos para declarar probada la excepción de cosa juzgada obedecieron a que ya se había tomado una decisión de fondo sobre la aplicación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000.
Bajo tal entendido, consideró que las pretensiones eran idénticas a las resueltas en 2006, pues la convención 2004-2008 hizo una remisión directa al artículo 98 de la convención 1999-2000, sin prever una nueva disposición o requisitos adicionales con el fin de acceder a la pensión. De lo anterior no se desprende que el Tribunal accionado haya proferido una decisión caprichosa, arbitraria ni vulneradora de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
En cambio, se evidencia que realizó un análisis de las pruebas aportadas al expediente, de conformidad con las reglas y disposiciones legales que regulan la materia. Ello, pues quedó demostrado con claridad que la norma que regulaba el acceso a la pensión era idéntica en ambas convenciones colectivas, en virtud de la remisión hecha por la suscrita para la vigencia 2004-2008.
A su vez, debe recordarse que la parte actora tiene la carga de acreditar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la acción, no solamente aquellos que sean de fácil demostración o que le favorezcan. Ello, puesto que la acción de tutela es un mecanismo de carácter extraordinario, cuyos presupuestos de procedibilidad son más exigentes cuando se pretende cuestionar una providencia judicial.
En tal sentido, ésta no puede ser usada como una instancia adicional para discutir asuntos legales o procesales resueltos en las instancias ordinarias. Tampoco puede servir como un mecanismo para imponer lo que se considera una interpretación correcta de la ley, ni para cuestionar la manera en la que los jueces ordinarios interpretan el material probatorio, tal y como sucede en este caso y se manifestó expresamente en el escrito de tutela.
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada en el sentido de declarar la improcedencia de la acción por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4306-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143956 Acta No. 058 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por AMPARO RENGIFO GÓNGORA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral