Tutela de 1ª instancia No. 136769 CUI 11001020400020240068400 María Orocio Nieto Congo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP4306-2024 Radicación n° 136769 Acta 79. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por María Orocio Nieto Congo, contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y propiedad privada.
Al trámite fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado n.º 11001312000320170002 01 (2713ED), y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las repuestas de las vinculadas, se tiene que el 28 de junio de 2018, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrícula 50N-20253027 y 50N-179856, último que figuraba a nombre de Lino Antonio Sierra Vargas y de María Orocio Nieto Congo.
Lo anterior, en el marco del proceso con radicado n. ° 2017-002-3(2713 E.D.). La decisión referida fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 14 de julio del 2022, en punto a la declaratoria de la extinción del derecho de dominio del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N-179856,[footnoteRef:1] de propiedad parcial de la actora. [1: Frente al inmueble 50N-20253027, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de la actuación, a fin de que el juez competente adoptara un pronunciamiento para zanjar la situación jurídica únicamente en punto del acreedor hipotecario del bien.] En otro punto, se advierte que, en el 30 de mayo de 2017, la accionante presentó denuncia penal contra la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio y la Fiscalía 26 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de extinción de dominio referida en párrafos anteriores.
La actuación actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, bajo el número 110016000050201723543. En el confuso escrito de tutela, María Orocio Nieto Congo sostuvo que el proceso de extinción de dominio n.° 2017-002-3(2713 E.D.) debió concluir a su favor, por lo menos, en lo que atañe al 50% de la propiedad que ostenta sobre el inmueble 50N-179856.
Asimismo, señaló que en esa actuación se quebrantaron disposiciones de orden legal y procesal, situación que dio a conocer a través de denuncia, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.[footnoteRef:2] [2: Se destaca que en el confuso escrito, la accionante indicó que la denuncia le correspondió a su principal demandada, que correspondería a la Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.] Destacó que, debido a la mora, « letargación o tramitología » de la Fiscalía, no ha obtenido respuesta frente a la denuncia formulada desde el año 2017.
Igualmente, recalcó que, el 6 de marzo de 2024 pidió al ente acusador i) la recepción de la ampliación de la denuncia, y ii) el decreto de una medida provisional en su favor. No obstante, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo se negó a tramitar la petición,[footnoteRef:3] por causas técnicas ajenas a la ley y a sus derechos. [3: Del análisis del escrito de la actora se desprende que es la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, en calidad de 4 vinculada en la tutela, quien no dio trámite de la petición.] Agregó que reiteró la petición ampliación de denuncia el 7 de marzo siguiente, pese a ello, ni siquiera se acusó el recibo de la comunicación. Con fundamento en lo anterior, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se impartan las siguientes órdenes: i) Se reciba la ampliación y/o nueva denuncia. En este punto, señala que la mora en el trámite del caso ha sido excesiva e injusta, pese a que su constante insistencia para ejercer su derecho a la defensa material. ii) Se ordene a la Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que decrete medidas provisionales en su favor, consistente en la suspensión de la sentencia dictada en el proceso de extinción de dominio n. ° 2017-002-3(2713 E.D.).
Lo anterior, mientras se resuelve de fondo la investigación frente a la denuncia interpuesta. iii) Como consecuencia de la anterior determinación, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. que se abstenga de hacer efectivo el lanzamiento del bien de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-179856. INTERVENCIONES Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Un magistrado de la Corporación señaló que la demanda de tutela interpuesta por la accionante resultaba temeraria, por lo que pidió que se declarara improcedente el amparo.
En ese orden, advirtió que la accionante ya había interpuesto una acción de tutela contra las mismas autoridades y por similares hechos, la cual fue resuelta en decisión del 23 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Penal de la Corte, en actuación con radicado n.° 110010204000202302238 00 (134308).[footnoteRef:4] [4: Con ponencia del Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán.] Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. La directora del despacho, luego de reseñar las actuaciones desplegadas en el proceso de extinción de dominio n. ° 2017-002-3(2713 E.D.)., pidió que se negaran las pretensiones de la acción. Como primer aspecto, destacó que no se lesionaron los derechos fundamentales de la accionante, pues las decisiones fueron proferidas con observancia de sus garantías superiores.
De otro lado, recalcó que, en todo caso, la solicitud de medida provisional pretendida por la actora, tendiente a que se suspendan los efectos de la sentencia emitida en el trámite de extinción de dominio referido, resultaba improcedente, pues para esos fines, la interesada dispone de la acción de revisión prevista en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014.
Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La asistente del despacho pidió que se niegue el amparo solicitado y se desvincule del trámite constitucional a la delegada. Para sustentar su postura, indicó que tiene asignado el conocimiento de la indagación n.° 110016000050201723543, que se inició con ocasión de la denuncia formulada por María Orocio Nieto Congo contra la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio y la Fiscalía 26 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, por el delito de prevaricato por omisión. Lo anterior, a fin de que se investiguen los actos punibles en que presuntamente incurrieron los funcionarios en el trámite de la acción de extinción de dominio n.° 2017-002-3(2713 E.D.).
Asimismo, destacó que el despacho adelantó actividades propias de investigación, tal y como lo evidencian las «sendas órdenes de policía judicial con sus respectivos informes de investigador de campo» que obran en la carpeta. Agregó que esa unidad de Fiscalía conoció la indagación el 11 de septiembre de 2023, y en esa misma fecha emitió oficio No. 017 dirigido a María Orocio Nieto Congo, a fin de citarla para diligencia de entrevista dentro del radicado No. 110016000050201723543, la cual se llevará a cabo el día 16 de abril de 2024 a las 9:00 a.m. En otro punto, subrayó que esa delegada no tiene cuenta de la solicitud elevada por la denunciante, a la cual hace referencia en su escrito de tutela, pues solo hasta el traslado de la acción tuvo conocimiento de ella.
En ese orden, adujo que luego de adelantar la diligencia de entrevista y analizar la información que se allegue, adoptará la decisión que en derecho corresponda. Finalmente, resaltó que dentro de sus competencias no se encuentra el declarar medidas provisionales relacionadas con la suspensión de sentencias, aun cuando adelanta una acción penal contra aforados legales.
Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo. El delegado del ente acusador remitió copia de los correos remitidos por la accionante en los que solicitó la ampliación de la denuncia, impulso procesal, entre otros, así como de las respuestas brindadas a esta. Sociedad de Activos Especiales S.A.E. La directora de Asuntos Legales de la entidad pidió que se negara el amparo deprecado.
Destacó que la sociedad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la visita al bien con folio de matrícula inmobiliaria 50N-179856, llevada a cabo el 1 de noviembre de 2023, se adelantó en cumplimiento de sus funciones legales en calidad de administradora del FISCO, y con sustento en las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso de extinción de dominio 2017-002-3.
De otra parte, insistió en que no es competente para adoptar órdenes deprecadas por la demandante, comoquiera que esa función corresponde a los jueces y a la Fiscalía General de la Nación. Procuradora 315 Judicial Penal II. La representante del Ministerio Público indicó que la acción de tutela resultaba improcedente, en la medida en que existe un medio ordinario para la defensa de los derechos alegados por la actora.
De otro lado, pidió la desvinculación de la entidad del presente trámite constitucional, ya que no ha realizado acción u omisión alguna que genere violación de los derechos que pretende ser tutelados por parte de la accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De acuerdo con los planteamientos de la acción de tutela, la Sala encuentra tres problemas jurídicos a resolver: En primer lugar, deberá establecer si la Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desconoció los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión a la mora judicial registrada en el trámite de la indagación preliminar identificada con el radicado n. ° 110016000050201723543.
En segundo lugar, deberá determinar si la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo quebrantó el derecho al debido proceso, en la modalidad de postulación, de la actora, en razón al trámite que impartió a la solicitud elevada el pasado 5 y 6 de marzo del año en curso, en el que solicitó la ampliación de la denuncia en el caso n. ° 110016000050201723543.
Finalmente, deberá definir si la acción de tutela resulta procedente para ordenar labores concretas a la Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de la investigación identificada con el radicado n. ° 110016000050201723543. La Sala anticipa que frente a los dos primeros escenarios de análisis planteados, se concederá el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
De un lado, pues la Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en una demora que no se encuentra justificada. Y, de otra parte, debido a que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo impartió el trámite inadecuado a la solicitud presentada por la actora el 5 de marzo del año que avanza.
En lo que tiene que ver con el tercer problema jurídico, se declarará improcedente el amparo, toda vez que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Para desarrollar las premisas expuestas, primero se expondrá el principio de subsidiariedad de que rige la acción de tutela. Luego, se explicará brevemente los requisitos jurisprudenciales para que se configure la mora judicial.
Más adelante se aclarará el concepto del derecho al debido proceso en su modalidad de postulación y, finalmente, se analizará el caso concreto. 1. Subsidiariedad de la acción de tutela. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En ese orden, en atención al requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todas las herramientas judiciales,[footnoteRef:5] porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear los conflictos de orden jurídico relacionados con derechos fundamentales. De esta manera, las desavenencias, los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y los recursos en general deben ser ventilados en la actuación judicial, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. [5: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] En consecuencia, solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. En todos los demás eventos, la acción de tutela resulta improcedente. 2. Mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, a fin de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:6] [6: CC T-173 de1993] Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».[footnoteRef:7] [7: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado,[footnoteRef:8] pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»[footnoteRef:9] [8: Ibídem.] [9: CC T-230 de 2013] Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial;
(ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que general sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso.[footnoteRef:10] [10: Ibídem.] Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado. »[footnoteRef:11] [11: Ibidem.] 3.
Derecho de postulación. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.[footnoteRef:12] [12: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] 4.
Caso concreto 4.1. María Orocio Nieto Congo puso en evidencia su inconformidad por la mora judicial en que ha incurrido la Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la investigación número 110016000050201723543, cuya denuncia formuló en el año 2017. Asimismo, cuestionó la falta de trámite a la solicitud de ampliación de la denuncia y adopción de medidas provisionales en el anterior asunto, presentada el 5 de marzo de 2024, ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo.
Por todo lo anterior, pidió que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que le reciba la ampliación de la denuncia, y que profiera medidas provisionales dentro del trámite a su cargo, consistentes en la suspensión de los efectos de la sentencia proferida en el marco del proceso de extinción de dominio con radicado n. ° 2017-002-3(2713 E.D.), y la suspensión de las acciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. 4.2.
Frente al primer problema jurídico delimitado por esta Sala, relacionado con la mora judicial de la Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se tiene que la indagación preliminar identificada con el radicado n. ° 110016000050201723543 se inició con ocasión de la denuncia promovida en el año 2017 por María Orocio Nieto Congo, contra la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio y la Fiscalía 26 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, por del delito de prevaricado por omisión. Lo anterior, entre otros puntos, por las presuntas irregularidades en que habrían incurrido los funcionarios judiciales en el trámite de la acción de extinción de dominio con radicado n. ° 2017-002-3(2713 E.D.).
Según el informe que rindió la Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la causa se encuentra activa en etapa de indagación, y en la misma se habrían emitido «sendas órdenes de policía judicial» que cuentan con el respectivo informe de investigador de campo. Asimismo, se citó a entrevista a la denunciante, diligencia que tendrá lugar el 16 de abril del año que avanza.
En este contexto, se advierte que, de cara a la mora judicial injustificada, se cumple el primer presupuesto consistente en el desconocimiento del término objetivo con que cuenta la accionada para desplegar su función. Así, se evidencia que el término de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,[footnoteRef:13] con que cuenta el ente acusador para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o archivo de la investigación, se encuentra ampliamente vencido. [13: Artículo 175.
Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»] Lo anterior, debido a que la denuncia fue promovida por la accionante el 30 de mayo de 2017, fecha desde la cual han trascurrido más de 6 años y 11 meses, término que sobrepasa en más de tres veces el tiempo con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para adoptar una decisión en torno a la imputación o archivo de una diligencia. En otro punto, se encuentra que la demora que registra la Fiscalía tampoco está debidamente justificada, ya que la accionada no realizó ningún esfuerzo argumentativo para demostrar la razonabilidad del plazo que ha pasado, sin que se adopte una decisión de fondo.
Se advierte que al margen de que la convocada haya recibido la actuación en el año 2023, lo cierto es que la acción penal se inició desde el 2017 y los efectos de los cambios registrados en cuanto al despacho titular de la acción penal, no son trasladables a los ciudadanos. Lo anterior, pues las variaciones de fiscales obedecen a la organización interna del ente acusador y, por ello, no deben afectar la celeridad en su labor investigativa, y de hacerlo, no pueden esbozarse como una excusa para la falta de respuesta a su función.[footnoteRef:14] [14: Así lo ha sostenido esta Sala de Tutelas en CSJ STP8281-2023, 10 agost. 2023, rad. 132058.] Por la misma línea, se advierte que tampoco se evidencia que la labor investigativa de la Fiscalía haya sido diligente, o por lo menos no está demostrado, pues, aunque indicó que en la carpeta del proceso existían «sendas órdenes de policía judicial con sus respectivos informes de investigador de campo», las mismas no fueron enumeradas o descritas en el informe, ni se aportaron como anexos a la respuesta.
Finalmente, la Sala encuentra que, del contexto puesto en consideración, tampoco se asoma una circunstancia que exima de responsabilidad a la Fiscalía por el lapso transcurrido, como lo sería la complejidad del asunto. Con este panorama, se destaca que la autoridad accionada, además de incurrir en un desconocimiento de los plazos legalmente establecidos, no demostró una circunstancia que justificara el incumplimiento de los términos procesales.
Situación que incide negativamente en los derechos de la parte actora. Por lo anterior, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional para garantizar las prerrogativas superiores de la accionante. En ese sentido, ampararán los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora. Consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, emita las decisiones a que haya lugar, ya sea formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación dentro del asunto identificado con radicado nº 110016000050201723543, a su cargo. 4.3.
En punto al segundo problema jurídico, que tiene que ver con el trámite impartido a las solicitudes elevadas por la accionante el pasado 5 y 6 de marzo, la Sala empieza por destacar que el derecho en discusión corresponde al debido proceso en su modalidad de postulación. Dicho esto, se encuentra que, mediante comunicación del 5 de marzo de 2024, María Orocio Nieto Congo dirigió al correo electrónico ruben.arciniegas@fiscalia.gov.co, perteneciente al titular de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, la solicitud de ampliación de denuncia, extensión de querella, impulso proceso y petición de medidas provisionales, entre otros, en la actuación con radicado nº 110016000050201723543.
A través de correo del 6 de marzo del año en curso, el Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, en respuesta a la anterior petición, le indicó a la actora lo siguiente: «Atento saludo. Comedidamente le informo que el suscrito funcionario no es Fiscal 51 de la Unidad ante el Tribunal de Bogotá desde el mes de junio de 2022 y desconozco cual Fiscal Delegado lleva actualmente su proceso.» A su turno, María Orocio Nieto Congo en comunicación de la misma fecha, le manifestó al funcionario lo que sigue: «Con todo respeto y en mi legítimo derecho a ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA, que se consagra el Art. 2 de la ley 270 de 1996 ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA, conc. a los ARTS 1,13 SS de la ley 1755 de 2015, le solicito por favor imprimirle la trazabilidad al funcionario que corresponda, pues es su deber estatal actuar de conformidad al marco de sus deberes y aprovechar la tecnología puesta a su disposición para servir al ciudadano usuario del servicio publico (sic) al que nos referimos, en cumplimiento del postulado del art 27 de la ley 906 de 2004.
Favor ACUSAR RECIBIDO. Y tramitar mi Solicitud.» Acto seguido, el Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo le comunicó a la solicitante que: «Acuso recibido de su petición. Comedidamente le comunico que reenvié su correo (trazabilidad) a la Fiscal que conoce actualmente de su caso número 110016000050201723543, doctora (…), Fiscal 102 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, sin que fuera recibido por situaciones ajenas a mi voluntad.
Le remito copia del rebote de dicho correo. (…)» Como anexo a la respuesta, el delegado de la Fiscalía le remitió la constancia que arrojó el programa Microsoft Outlook, acerca de la imposibilidad de enviar el correo a la destinataria «Patricia Jacqueline Feria Bello ( patricia.feria@fiscalia.gov.co)», en atención a que no existía «permiso para enviar al destinatario».
Con esta actuación concluyó la gestión del delegado. Lo expuesto deja ver que la solicitud presentada por la accionante tenía como destinataria a la delegada que adelanta la investigación identificada con radicado n.° 110016000050201723543, quien es la llamada a pronunciarse acerca de sus solicitudes. Sin embargo, por acción de la misma demandante, la petición terminó en el buzón de correo de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo.
En ese escenario, es palmario que el deber del titular de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo consistía en remitir la postulación al despacho del funcionario competente, y enseguida dar informe a la interesada. Esta condición no se cumplió, pues el Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa remitió a un correo la solicitud de la actora, que dicho sea de paso, tampoco corresponde al despacho que adelanta la actuación n.° 110016000050201723543, y ante el rechazo o rebote de la comunicación, no adelantó ninguna gestión adicional.
En otras palabras, el Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa finalmente no remitió, de forma efectiva, la solicitud de María Orocio Nieto Congo a ninguna dependencia de la Fiscalía. Se destaca que el funcionario, por ser parte de la institución, pudo averiguar el despacho y/o correo de la autoridad que conoce la investigación n.° 110016000050201723543, o redireccionar la solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a fin de que la misma fuera allegada a su destinatario final.
Pese a ello, nada de esto tuvo lugar. Así las cosas, la Sala encuentra lesionado del derecho al debido proceso, en la modalidad de postulación, de la accionante, motivo por el cual amparará la garantía en mención, y ordenará a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, que en término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, remita la solicitud elevada por María Orocio Nieto Congo el 5 de marzo de 2024, en el marco del asunto identificado con radicado nº 110016000050201723543, al correo electrónico de la Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, se dispondrá que la anterior actuación sea informada a la accionante. 4.4.
En el tercer problema jurídico planteado, la accionante busca que se ordene a la Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que reciba ampliación y/o nueva denuncia, decrete medidas provisionales, y disponga que la SAE cese el acto de lanzamiento del bien con matrícula inmobiliaria 50N-179856, entre otros aspectos, todo ello en el marco de la investigación nº 110016000050201723543.
Sin embargo, la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que la solicitud se refiere a una actuación penal que se encuentra en curso, cuya competencia exclusiva recae en la Fiscalía General de la Nación. Sobre este punto, se recuerda que conforme al artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene la función de investigar y acusar ante las autoridades competentes a quienes presuntamente han cometido un delito.
De lo anterior se desprende que la Fiscalía, siendo titular de la acción penal, es autónoma en sus actuaciones y, por tanto, la encargada de determinar, entre otras cosas, las pruebas que solicita en razón de la utilidad que le representan para sustentar la teoría del caso.[footnoteRef:15] [15: CSJ SP8468-2017, 14 de junio de 2017, rad. 49.467] Lo anterior, sin perjuicio de los derechos que les asisten a las víctimas del injusto, quienes, entre otras cosas, puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal, tales como, solicitar información (art. 136 Ley 906 de 2004); solicitar medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem); solicitar la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías (art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, literal d ejusdem), entre otras.
Corolario de lo expuesto, se destaca que el juez de tutela no está llamado a ordenar la realización de actos de investigación específicos en el marco de una actuación que esté en curso, pues eso sería tanto como invadir o suplantar las funciones de la autoridad competente, que en este caso es la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas.
Asimismo, la Sala resalta que a la accionante le asiste la facultad, conforme se señaló en párrafos anteriores, de solicitar de forma directa al ente acusador el recibo de ampliación de denuncia, el recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras prerrogativas ya descritas. Igual sucede con la solicitud de suspensión de efectos de la providencia en el proceso de extinción de dominio n.° 2017-002-3(2713 E.D.), y de los actos de lanzamiento adelantados por la SAE respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-179856, comoquiera que dichas peticiones pueden ser elevadas por la accionante ante el juez de control de garantías o ante el delegado de la Fiscalía, según corresponda, como medidas de restablecimiento de sus derechos.
Lo anterior, conforme lo establece el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, comoquiera que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la accionante, lo constituye el citado proceso penal. Esto es así, pues de tiempo atrás esta Sala ha sostenido que las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias de la autoridad natural de la causa. 4.5. A modo de conclusión, la Sala concederá el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, teniendo en cuenta que la Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada, en el trámite de la investigación con radicado n. ° 110016000050201723543.
Asimismo, otorgará el amparo al derecho al debido proceso, en la modalidad de postulación, comoquiera que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo no impartió trámite a la solicitud elevada por la demandante el 5 y 6 de marzo del año en curso, en el que solicitó la ampliación de la denuncia en el caso n. ° 110016000050201723543.
Finalmente, declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales alegadas, toda vez que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar actos de investigación a cargo de la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de María Orocio Nieto Congo, por las razones expuestas en el numeral 4.2. de las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo, emita las decisiones a que haya lugar, ya sea formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, dentro del asunto identificado con radicado nº 110016000050201723543, a su cargo.
TERCERO: AMPARAR el derecho al debido proceso, en la modalidad de postulación, de María Orocio Nieto Congo, por las razones expuestas en el numeral 4.3. de las consideraciones de este fallo.
CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, que en término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, remita la solicitud elevada por María Orocio Nieto Congo el 5 de marzo de 2024, en el marco del asunto identificado con radicado nº 110016000050201723543, al correo electrónico de la Fiscalía Ciento Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Actuación que debe ser informada a la accionante, dentro del mismo término antes señalado.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho al debido proceso formulado por María Orocio Nieto Congo, por las razones expuestas en el numeral 4.4. de las consideraciones de este fallo.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12