Radicado n°: 90.257 SOCORRO MONTUFAR BLANCO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP4306-2017 Radicación n.º 90.257 Acta n.º 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Directora Jurídica (e) de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión proferida el 15 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos a favor de Socorro Montufar Blanco.
Al presente trámite fueron vinculadas la Subdirección de Apoyo a la Gestión Seccional Nariño, la Subdirección de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial, el Departamento de Personal, todos de la Fiscalía General de la Nación y a los terceros interesados. Para tal efecto, se ordenó a la parte demandada publicar en la página Web de la entidad referida la tutela presentada por la accionante.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los relató el Tribunal en los siguientes términos: (…) Refiere la accionante que en el año 2008 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN abrió concurso abierto de méritos del área administrativa, publicándose las distintas convocatorias que con tal fin se aperturaban. Aduce que para aspirar a uno de los cargos ofertados ella se inscribió en la Convocatoria N° 013-2008, cargo Asistente II Grupo 3, que ofrecía 41 cargos.
Ella manifiesta que superó las distintas etapas del concurso, ocupando el puesto 32 en la lista de elegibles conformada para el referido cargo, quedando así incluida en el rango de los 41 cargos ofertados. Considera que el hecho de figurar en la lista de elegibles, indicaba con claridad que habla superado satisfactoriamente las distintas etapas del concurso, con lo cual quedaba agotada la convocatoria y se hacía entonces acreedora a uno de los cargos ofertados.
El listado definitivo de elegibles, ya en firme, fue publicado por la Fiscalía General de la Nación el día 13 de judo de 2015, lista que tiene una vigencia de 2 años a partir del día siguiente a la fecha de publicación, quedando pendiente la provisión de empleos ofrecidos, la cual se efectuaría en estricto orden descendente. No obstante lo anterior, la actora señala que a la fecha han transcurrido aproximadamente 16 meses desde la publicación de la lista definitiva de elegibles sin que se haya hecho su nombramiento, situación que para ella implica que su aspiración de acceder al cargo que ganó puede verse truncada por el paso del tiempo, en tanto se corre el riesgo de que la lista de elegibles pierda vigencia luego de transcurridos los 2 años desde su publicación. Indica que mediante derechos de petición del 27 de enero y del 15 de marzo de 2016, solicitó ante la Comisión de Carrera de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el primero información de cómo avanzaba el proceso de nombramientos y en el segundo que se ordenara su nombramiento por estar Incluida en la lista de elegibles.
Informa que la Subdirectora Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial Fiscalía General de la Nación dio respuesta a su primera petición el día 9 de febrero de 2016, informándole que hasta la fecha, solo cinco (5) personas han sido nombradas para el grupo 3 de la convocatoria N° 013 de 2008, cargo asistente II, en el que ella se encuentra dentro del número de cargos ofertados por grupo.
Al ocupar el puesto N° 32 de 41 cargos ofertados. No obstante lo anterior, la segunda petición extendida por ella nunca fue respondida. Por lo anterior considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. Igualdad y acceso a la carrera administrativa por concurso, y, en consecuencia, solicita que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN proferir acto administrativo para realizar su nombramiento en periodo de prueba en el cargo denominado Asistente II Grupo 3 con 41 cargos ofertados, por superar todas las etapas del concurso y haber quedado clasificada en el puesto 32.
Además, solicita que el nombramiento en periodo de prueba en lo posible se haga en el Departamento de Nariño. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto accedió a la protección de los derechos fundamentales reclamados al estimar que no es de recibió el argumento de la Fiscalía de que tiene plena libertad para efectuar los nombramientos en cualquier tiempo siempre y cuando no se sobrepase la vigencia de la lista de elegibles (13 julio de 2017), pues lo cierto es que la accionante adquirió el derecho para ser vinculada en carrera.
Agregó que la lista de elegibles de la cual hace parte la quejosa es un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y validez, por lo que no puede la parte demandada desconocerlo aduciendo vacíos legales e interpretaciones erróneas en relación al tiempo para realizar los nombramientos frente a la concurso público de méritos al cual se acogió Montufar Blanco superando todas sus etapas, sin que ahora sea una opción someterla al término que a bien le parezca a la Fiscalía General de la Nación. Señaló que debe recordársele a la entidad accionada que en todas sus actuaciones debe prevalecer la aplicación de ciertos principio de raigambre constitucional que orientan la visión y el proceder de la administración frente a los asociados, cuales son los de buena fe, confianza legítima y el respecto por el acto propio.
En ese orden de ideas, ordenó a la Fiscalía General de la Nación que dentro del término de 15 días siguientes a la notificación del fallo, tramite lo relacionado con el nombramiento en período de prueba de Socorro Montufar Blanco en el cargo de Asistente Administrativo II, Grupo 3, eso sí, respetando la lista de elegibles conformada para tal cargo mediante Acuerdo No. 0015 del 2 de febrero de 2015.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Directora Jurídica (e) de la Fiscalía General de la Nación, quien se opuso al fallo aduciendo que conforme a la normatividad aplicable al concurso de méritos de 2008 (Ley 938 de 2004), el término para llevar a cabo todos los nombramientos de cada convocatoria es de dos años, es decir, el periodo de vigencia correspondiente a la lista de elegibles, que para el caso en comento expira el 13 de julio de 2017.
Norma Que si bien es cierto que la disposición referida omitió señalar un plazo para tal fin, también lo es que no es posible suplir este vacío con otras pautas previstas en la ley general sobre carrera administrativa, inclusive, con la aplicación supletoria de la Ley 909 de 2004. Refiere que la entidad para efectuar los nombramientos viene adoptando una metodología la cual se viene aplicando de manera gradual para evitar traumatismos en el desarrollo de sus actividades administrativas y financieras.
Destacó que realizar el nombramiento de todas las personas que se encuentran en la lista de elegibles, supondría la desvinculación de aquellas que se encuentran ocupando los cargos ofertados en provisionalidad y algunas de ellas pueden tener una condición de especial protección constitucional, situación que debe ser manejada paulatinamente.
Concluye que teniendo en cuenta la fecha de expiración del registro de elegibles (13 de julio de 2017), la Fiscalía General de la Nación ha proyectado que de acuerdo con el plan de optimización de tiempos implementados por la Subdirección de Talento Humano, se continuará el trámite de nombramientos hasta agotar las vacantes ofertadas en estricto orden de elegibilidad y de acuerdo con la metodología planteada.
Finalmente, frente a la situación de la accionante, refiere que de las 41 vacantes ofertadas en la Convocatoria No. 013 de 2008, se han nombrado 11, razón por la cual, a la quejosa le anteceden 21 personas, que tienen derecho a ser nombradas en igualdad de condiciones. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del amparo deprecado por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad demanda vulneró los derechos fundamentales de la actora por no realizar su nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo II a pesar de integrar la lista de elegibles desde que fue publicada el 13 de junio de 2015. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia recurrida reiterando los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo de tutela STL4457-2016 del 30 de marzo de 2016, dentro del cual se estudió un caso de idéntica connotación al que hoy es objeto de estudio, Veamos: (…) Previo a resolver la impugnación presentada por la accionada, la Sala abordará el estudio de algunos temas, que a su juicio resultan relevantes para efectos de la decisión que se va a adoptar.
Estos tópicos son los siguientes: (1) el régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación; y (2) el término a observarse para proveer los empleos ofertados, con las personas inscritas en el registro de elegibles. Por último, y de acuerdo con las conclusiones que arroje el análisis de esos aspectos, se ofrecerá una solución al caso (3).
Régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación La Carta Política establece el mérito y la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos, como factores fundamentales para el ingreso y ascenso en los distintos empleos en los órganos y entidades del Estado. En aras de integrar una política estatal basada en esos objetivos, así como en la eficacia y eficiencia por la que debe propender la función pública, el Constituyente acuñó la regla general de la carrera administrativa, como sistema técnico más óptimo de la ciencia de la administración del recurso humano, para constatar las aptitudes, habilidades, idoneidad y competencias de las personas llamadas a acceder al empleo público.
De allí la importancia que la jurisprudencia constitucional le ha atribuido a la carrera administrativa en la estructura institucional del Estado colombiano y su consideración como «un principio constitucional, y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional» (C-588-2009).
En el ordenamiento jurídico colombiano, la regulación del sistema de carrera administrativa no es unívoca y uniforme para todas las entidades que integran la estructura del Estado. La Constitución y la ley, sin perder de vista los principios básicos sobre los que debe cimentarse la función pública (mérito, igualdad de oportunidades y estabilidad), y consciente de la necesidad de fijar en favor de determinados órganos un régimen singular, que atendiera a la naturaleza y peculiaridades de sus funciones y objetivos, consagró, paralelamente al régimen de carrera general, unos sistemas especiales y otros específicos o netamente legislativos.
Así, normativamente pueden identificarse tres grandes categorías o grupos de sistemas de carrera administrativa: (a) un régimen general, implementado por la L. 909/2004 y sus decretos reglamentarios; (b) un régimen especial, de origen constitucional, cuyo desarrollo fue diferido autónomamente al legislador; y (c) un régimen específico, de orden estrictamente legal, el cual si bien no cuenta con un referente directo en la Constitución, es concebido por el legislador «en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican», lo que amerita «regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal» (art. 4º L. 909/2004).
Dentro de la segunda categoría se encuentra el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de que su fuente originaria reside en el art. 235 de la Constitución Política, que, a su vez, delega al legislador la tarea de determinar lo relativo «al ingreso por carrera y al retiro del servicio». Así y en desarrollo de este mandato, en armonía con el artículo transitorio 5º de la misma obra, el legislador extraordinario, inicialmente, expidió el D. 2699/1991 «Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación», que en su capítulo II definió lo relativo al régimen de carrera de la entidad.
Posteriormente, el tema fue regulado en la L. 938/2004, que en su título VI incluyó una serie de disposiciones orientadas a delinear el ingreso por carrera, el proceso de selección, convocatoria, candidatos, registro de elegibles, provisión de los cargos, período de prueba, inducción, nombramientos, calificación y retiro del servicio. Finalmente, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la L. 1654/2013, el Ejecutivo expidió el D. 020/2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas».
De esta suerte, la Fiscalía cuenta con un régimen especial y distinguible del general previsto en la L. 909/2004 y sus decretos reglamentarios, lo que significa, que los aspectos y vicisitudes que incumban a la carrera de este organismo, deben resolverse, prevalentemente, con sus propias normas. (2) Término para proveer los empleos ofertados, con los aspirantes inscritos en el registro de elegibles Visto en líneas atrás, que la Fiscalía General de la Nación cuenta con un régimen propio y especial, de consulta obligatoria, corresponde ahora indagar si sus disposición prevén un término para la provisión de los cargos ofertados en las respectivas convocatorias, con las personas elegibles según las reglas del concurso de méritos.
A ese respecto, conviene anotar que, tal y como lo esgrime la entidad y el Tribunal, la L. 938/2004 guarda absoluto silencio. Ahora bien, para colmar esta laguna normativa, no es posible en principio aplicar el término de 20 días hábiles de que trata el art. 40 del D.L. 020/2014, en la medida que el art. 120 de la misma legislación establece la regla según la cual, los procesos de selección en curso deben «desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes en el momento de la convocatoria», y recuérdese que la convocatoria que concita la presente disputa constitucional data del 2008.
Puesta así las cosas, cabría entonces argüir cuatro tesis en cuanto al término con el que cuenta la Fiscalía para efectuar los nombramientos en período de prueba: (a) No existe un término y por lo tanto queda a discreción de la Fiscalía determinar la fecha de nombramiento Evidentemente, esta tesis riñe con el principio de legalidad del Estado de Derecho, conforme al cual todas las actuaciones de los poderes públicos deben someterse al imperio de la Constitución y la ley, por lo que no puede quedar al arbitrio de la entidad definir la fecha de nombramiento de quienes resulten victoriosos en el concurso de méritos.
(b) El término de provisión de los cargos es de 2 años, por ser este el plazo de vigencia del registro de elegibles. Esta postura interpretativa sostenida por el ente acusador, tiene dos graves falencias. En primer lugar, no es posible, desde el prisma de la metodología jurídica, tomar analógicamente el plazo de vigencia del registro de elegibles.
La analogía, como figura para colmar las lagunas normativas, es permitido utilizarla cuando entre dos supuestos de hecho existe una similitud, analogía o identidad sustancial. En el sub examine, es notable que la vigencia de la lista de elegibles no puede ser utilizada como parámetro para definir el término de provisión de los cargos en período de prueba, por la potísima razón de que el concurso y el nombramiento de las concursantes elegibles, está concebido para realizarse en un lapso corto y razonable, dada la necesidad de las entidades de contar con personal idóneo y competente para el desarrollo eficaz de sus cometidos, y el derecho subjetivo de los concursantes ganadores de acceder oportunamente al empleo público, sin más limitantes que las previstas en la ley y la oferta disponible.
Por su parte, la lista de elegibles es diseñada con el propósito de que conserve cierta estabilidad y duración específica en el tiempo (2 años), para garantizar dos objetivos fundamentales: (i) su uso obligatorio por la administración para llenar las vacantes que originaron el llamamiento al concurso, y (ii) que mientras esté vigente ese acto, la entidad correspondiente no pueda realizar concurso para proveer las plazas a las que él se refiere, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de forma que se satisfagan no solo los derechos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organización estatal como el mérito para ocupar cargos públicos y los específicos del artículo 209 constitucional.
Adicionalmente, es dable sostener que la vigencia del registro de elegibles y el plazo para proveer los cargos en período de prueba, son aspectos totalmente distintos, de manera que no existe ninguna razón, ni siquiera aparente, para asimilarlos. En segundo lugar, la interpretación de la entidad accionada resulta lesiva de los derechos fundamentales de los concursantes, al comprometer severamente su derecho de acceso al empleo público.
En efecto, la utilización de un término de dos años para proveer los empleos con las listas de elegibles, además de ser excesivo y desnaturalizar la agilidad que debe caracterizar los concursos de méritos, sacrifica significativamente la posibilidad de los concursantes de acceder a los empleos, comoquiera que los nombramientos dejados para última hora o para justo antes de la expiración de la lista, pueden verse afectados por las dificultades administrativas que deba enfrentar la entidad.
(c) El plazo para efectuar los nombramientos es de 10 días, por aplicación supletoria del art. 32 del D. 1227/2005 Una de las alternativas que cobra más fuerza es aquella según la cual, los vacíos normativos existentes en las carreras especiales, deben ser llenados con las disposiciones del régimen general de carrera administrativa. A ese respecto, la L. 909/2004, en su num. 2º art. 3º, establece expresamente que sus disposiciones «aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales», motivo por el cual, es dable entender que el término de 10 días hábiles de que trata el art. 32 del D. 1227/2005, reglamentario de la precitada ley, es aplicable.
No obstante la solidez de esta orientación, la Corte estima que, en el caso puntual de la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación, no puede procederse de esa manera, pues, en efecto, existe una etapa adicional que debe surtir la Fiscalía en su proceso de nombramiento, no prevista generalmente en otras entidades estatales. Particularmente, se refiere la Corte al estudio de seguridad reservado que debe evacuarse por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, previo a la expedición de la resolución de nombramiento en período de prueba.
Dicho estudio comprende aspectos tales como la verificación de datos, autenticidad de documentos, verificación de estudios, entorno social, laboral y familiar, antecedentes, entro otros. En consecuencia, existe un elemento relevante en el proceso de nombramiento de los servidores, no previsto para otras entidades, que hace que la aplicación del término de 10 días del art. 32 del D. 1227/2005 resulte desproporcionado e inconsulto de la situación específica de la entidad accionada, por lo que su aplicación debe ser desestimada.
(d) Solución: Nuevamente los 20 días hábiles del art. 40 del D.L. 020/2014 (vía analógica). No pretende la Corte revivir la discusión en torno a si los 20 días hábiles perentorios para proveer los cargos previsto en el art. 20 del D.L. 020/2014 es aplicable retroactivamente, ya que, conforme a lo explicado, el art. 120 de la misma legislación excluyó de su alcance, los concursos iniciados al amparo de normas anteriores.
Por lo anterior, en esta ocasión lo que viene a sostener la Corte es la tesis de la aplicación analógica de esa disposición, para colmar la laguna que dejan las normas de la carrera especial de la Fiscalía vigentes para la fecha de la convocatoria. Se dijo, que la similitud es predicable cuando existe identidad sustancial entre dos casos o dos supuestos de hecho.
Esta asimilación sustancial es perfectamente verificable en el art. 40 del D.L. 020/2014, que regula expresamente el plazo en que debe producirse el nombramiento en período de prueba de las personas elegibles y para el efecto se estipula un término de 20 días hábiles. Luego, no ve la Sala objeción jurídica para que se acuda a ese término para llenar el vacío que deja la L. 938/2004 en este punto.
Ahora, desde el prisma de la factibilidad de realizar los nombramientos en ese tiempo, la Corte tampoco advierte obstáculo alguno, por dos razones fundamentales. En primer lugar, ese es el término con el que cuenta actualmente el nominador para vincular a las personas que haya superado el concurso de méritos, por manera que, no existe ninguna justificación para afirmar que frente a los nuevos procesos se puede cumplir pero frente a los antiguos no, máxime si se trata de un decreto expedido hace poco más de dos años al amparo de una política de modernización de la institución. En segundo lugar, y a diferencia del estrecho lapso de 10 días contemplado en el D. 1227/2005, 20 días hábiles es un término proporcionado y razonable para que la entidad entre a proveer los empleos ofertados en estricto orden de mérito y con las listas de elegibles vigentes para el empleo objeto del concurso.
Claro está, debe surtirse para cada funcionario y empleado un estudio de seguridad previo a su nombramiento, sin embargo, esto debe hacerlo la Fiscalía dentro de los 20 días hábiles a los que se ha hecho referencia, más aún cuando, a raíz de la congestión de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, dependencia encargada de realizar este trabajo, y según da cuenta la Fiscalía en su impugnación, «se expidió la Resolución 0-0635 del 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se reestructuró el procedimiento de estudio de seguridad», con el propósito «de permitir la verificación inicial en las bases de datos de los antecedentes y anotación», agotado lo cual, el aspirante, de no tener reportes negativos, es apto para ser nombrado y «el estudio de seguridad continúa su curso durante el término dispuesto para el período de prueba».
Estos aspectos, destacados por el ente accionado en la impugnación, denotan que en la actualidad el procedimiento tantas veces mencionado, se ha flexibilizado, para dar cumplimiento oportuno a los nombramientos de los aspirantes se encuentran en el registro de elegibles, por lo que no puede constituir una justificación atendible. De igual modo, tampoco son de recibo los argumentos de la Fiscalía referidos a los sucesos normativos y jurisprudenciales que impactaron el desenvolvimiento lineal del concurso público, tales como los actos legislativos 01/2005 y 04/2011, así como las sentencias C-588/2009 y C-305/2012, mediante las cuales fueron declarados inexequibles, respectivamente, esas reformas constitucionales, dado que esos son eventos pasados, relacionados con un proceso distinto y que no tienen por qué afectar los nombramientos de las personas que resultaron elegibles.
En idéntico sentido, no puede tener cabida las afirmaciones según las cuales el nombramiento inmediato de los aspirantes supondría la desvinculación de las personas que se encuentran en provisionalidad, lo cual «afectaría el normal funcionamiento del área administrativa y financiera, causando un traumatismo en las labores de la entidad». Lo anterior habida cuenta que quienes ingresan a al servicio público se supone que tienen las aptitudes, conocimientos, experiencia, idoneidad y competencias propias del cargo, amén que han recibido una capacitación y un adiestramiento adecuado, de suerte que, la desvinculación de los provisionales para en su lugar ocupar los cargos con personal de carrera, no tiene porqué lesionar negativamente el funcionamiento de la entidad.
En cuanto a la salvaguarda de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, cumple señalar, que no debe constituir un obstáculo para los nombramientos de quienes han superado exitosamente el concurso. La Corte Constitucional en la sentencia SU-446/2011, nunca dijo que esas personas tuvieran un fuero laboral absoluto e inamovible; antes bien, explicó que la Fiscalía debe procurar que esas personas sean las «últimas en ser desvinculadas» pues en todo caso «prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos».
Similar consideración se hizo en la sentencia SU-070/2013 respecto a las mujeres en estado de embarazo, al puntualizarse que «Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó».
Lo precedente quiere decir que la entidad debe identificar y procurar remover de último a los empleados en situación de provisionalidad que gocen de una especial protección constitucional, a fin de garantizar, en la medida de lo posible, sus derechos constitucionales, sin que esto signifique reconocer en su favor una estabilidad absoluta en el empleo, pues, de cualquier manera, el derecho de quienes han superado las etapas del concurso es superior al de aquellos.
Por último, para la Sala tampoco son justificativas las fases del proceso de nombramiento que muy detalladamente se describen en la impugnación, toda vez que conciernen a trámites internos y propios de la entidad, que en modo alguno son oponibles a quienes tienen un derecho subjetivo a ser nombrados, por cumplir a cabalidad con todos los requisitos.
Adicionalmente, advierte la Corte que estos trámites no tienen nada diferente y peculiar a los que se dan al interior de otras entidades de la administración, por lo que las demoras que se presenten en los mismos denotan, más que factores objetivos o de fuerza mayor de retraso en los procesos de vinculación, dificultades complejas de organización administrativa.
Acoplando las anteriores consideraciones al presente caso, no cabe duda que igual consecuencia resulta aplicable en esta oportunidad, esto es, la confirmación de la concesión del amparo, más cuando se tiene como hechos indiscutidos que: (i) Socorro Montufar Blanco en el concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008, ocupó el puesto No. 32 de la lista definitiva de elegibles publicada el 13 de julio de 2015, para el cargo de Asistente Administrativo II, hoy Asistente II Grupo III;
(ii) de acuerdo a lo consignado en la convocatoria No. 013 de 2008, para este cargo y para este grupo, se ofertaron 41 empleos, motivo por el cual la accionante se encuentra en orden de elegibilidad para llenar las vacantes correspondientes, y (iii) que a la fecha no se tiene noticia de que se haya producido el nombramiento de la actora en período de prueba.
Por lo que estima la Sala que la entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso en condiciones de igualdad y oportunidad a los cargos públicos. Finalmente conviene precisarle a la Fiscalía General de la Nación que el cumplimiento de la orden tutelar no supone la pretermisión o una indebida alteración del orden de méritos para proveer los cargos ofertados.
Por el contrario, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto fue explícita en señalar que, dentro de los 15 días hábiles siguientes, debía darse continuidad al proceso de nombramiento en período de prueba de la tutelante, «eso sí, respetando la lista de elegibles conformada para tal cargo mediante el Acuerdo No. 0015 del 2 de febrero de 2015».
Lo anterior significa que la parte demandada deberá nombrar en estricto orden de mérito y en forma descendente, a las personas que se encuentren en el registro de elegibles, hasta alcanzar el puesto que obtuvo Socorro Montufar Blanco en el concurso de méritos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � GUATINI, Riccardo: Interpretar y argumentar. Álvarez Medina Silvina (trad.) Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014. PAGE 2