CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4306-2015 Radicación n° 79040 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por HILDA MARÍA LUNA LÓPEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo lugar y el Distrito Cultural y Turístico de esa ciudad; a cuyo trámite fue vinculada la señora Paulina Martínez Viloria, y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario objeto de censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el apoderado de HILDA MARÍA LUNA LÓPEZ, formuló demanda laboral contra el Distrito Cultural e Histórico de Santa Marta, deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sus pretensiones fueron denegadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de aquella ciudad, mediante providencias del 29 de agosto de 2011 y 18 de diciembre de 2012, respectivamente, por existir reclamación de la señora Paulina Martínez Viloria y porque nunca probó la convivencia y dependencia con el causante, desconociendo el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio que su representada aportó. Propuesto recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral en proveído CSJ SL, 21 May 2014, Rad. 64672 lo declaró desierto.
Solicitó el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y trabajo, deprecando la nulidad de las sentencias en mención, y condenar al Distrito accionado a pagar a su representada el 50% del valor de la mesada pensional en calidad de compañera supérstite de Felipe Cuello Pimienta, a partir del 25 de agosto de 2007, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes legales, intereses por mora, y efectuar su inclusión en nómina.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 7 de abril último, esta colegiatura asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vinculadas que se reseñaron previamente. La Alcaldía de Santa Marta, Distrito Cultural y Turístico aludió a la falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando que a través de la Resolución No. 1578 de 2010 se negó el derecho de sustitución pensional reclamado por la actora, al no reunir los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003.
La Sala de Casación se remitió al proveído del 21 de mayo de 2014. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
En el presente asunto, se reprochan las sentencias de primera y segunda instancia que negaron la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora HILDA MARÍA LUNA LÓPEZ. Así mismo, indirectamente, se cuestiona el auto del 21 de mayo de 2014, por cuyo medio la Sala de Casación declaró desierto el recurso de casación. De entrada advierte la Sala que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se produce cerca de un año de la emisión de la última de las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral censurado, esto es, el auto del 21 de mayo de 2014; lapso que para el caso concreto se estima desproporcionado.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Sin perjuicio de lo anterior, lo aportado al diligenciamiento acredita que la parte accionante no hizo uso adecuado del medio de defensa judicial que tenía a su alcance porque aun cuando se propuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, fue declarado desierto por auto del 21 de mayo de 2014, tras verificar que la demanda no cumplía con las exigencias legales (artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964); evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado adecuadamente el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la sentencia de segunda instancia, impide considerar a la accionante habilitada para acudir al amparo constitucional, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". Es claro, entonces, que la parte actora desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que la demandante haya sido discriminada por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado también en los principios de autonomía e independencia judicial.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR, por improcedente, la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por HILDA MARÍA LUNA LÓPEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 1 PAGE 8