Tutela de segunda instancia Radicación n.° 143630 CUI: 66001220400020250000401 Jimmy Eduardo Robelto Arévalo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 66001220400020250000401 Radicación n.° 143630 STP4305-2025 (Aprobado acta n.°62) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Jimmy Eduardo Robelto Arévalo, por medio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Esta decisión negó la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, con la decisión proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, por medio de la cual confirmó la providencia emitida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de la misma ciudad, sí se vulneraron sus derechos fundamentales porque se impuso medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 294-78926, sin cumplir con el estándar probatorio para tal fin.
II.
HECHOS 1.- El 5 de junio de 2023, Jaime Andrés Quintero Agudelo solicitó una audiencia de suspensión del poder dispositivo ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Dosquebradas, en el proceso con radicado n.º 660016000036 2023 15732 00, que adelanta la Fiscalía 8° Seccional de esa ciudad, por los delitos de “falsedad, apoderamiento de inmueble ajeno y otros conexos”.
En su solicitud, explicó que en 2017 compró un lote con matrícula inmobiliaria n.º 294-78926. Sin embargo, en 2023 descubrió que, utilizando poderes en los que fue suplantado, se vendió el inmueble a Jimmy Eduardo Robelto Arévalo, quien comenzó a construir en él. 2.- El 30 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas ordenó la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble atrás referenciado, luego de considerar que existían motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
La parte accionante interpuso el recurso de apelación en contra de esta decisión. 3.- Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas confirmó la decisión de primer nivel. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Jimmy Eduardo Robelto Arévalo, interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, por medio de la cual confirmó la providencia emitida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de la misma ciudad.
Afirmó que, con dicha decisión, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque se impuso medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 294-78926, sin cumplir con el estándar probatorio para tal fin. En consecuencia, solicitó que se levante la medida cautelar. 5.- El 12 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo interpuesto contra la autoridad accionada.
Tras estudiar el caso, determinó que la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas no fue arbitraria ni caprichosa. El tribunal concluyó que había motivos fundados para inferir que el título de propiedad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 294-78926 fue obtenido fraudulentamente, por lo que resultaba procedente disponer la suspensión del poder dispositivo sobre dicho inmueble. 6.- Notificado de la decisión anterior, Jimmy Eduardo Robelto Arévalo, la impugnó. En síntesis, reiteró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas concedió la medida cautelar sin cumplir con el estándar probatorio y sin fundamentos sólidos.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con con la decisión proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, por medio de la cual confirmó la providencia emitida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de la misma ciudad, se vulneraron los derechos fundamentales de Jimmy Eduardo Robelto Arévalo, en tanto se dispuso la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 294-78926, sin cumplir con el estándar probatorio ni realizar las investigaciones pertinentes para tal fin. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la imposición de una medida cautelar; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;
(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa; y (vi) la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable. 13.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 14.- Jimmy Eduardo Robelto Arévalo, interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, por medio de la cual confirmó la providencia emitida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de la misma ciudad.
Afirmó que, con dicha providencia, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque se impuso medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 294-78926, sin cumplir con el estándar probatorio para tal fin. 15.- Para dirimir el anterior motivo de disenso, la Sala observa que, al decidir sobre la solicitud de imponer una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble en cuestión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas en la decisión del 30 de septiembre de 2024, indicó que, conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, el juez puede ordenar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro si existen motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido de manera fraudulenta. 16.- En este caso, señaló que la medida cautelar se solicitó porque el título de propiedad del bien involucrado en el proceso penal había sido obtenido mediante la falsificación de documentos, tales como poderes, contratos de compraventa, escrituras públicas y registros notariales.
Además, destacó que la documentación presentada por la víctima, quien aparentemente no se encontraba en el país cuando se suscribió la escritura pública con los documentos fraudulentos, reforzaba la solicitud de suspensión del poder dispositivo sobre el bien. 17.- En vista de lo anterior, se concluye que la autoridad accionada revisó detenidamente tanto los hechos como los aspectos jurídicos del proceso, así como el material probatorio recaudado.
Esto le permitió confirmar la imposición de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 294-78926, que dispuso el 30 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas. Esta decisión se sustentó en razones razonables, independientemente de que se comparta o no la interpretación de los hechos y las pruebas realizadas. 18.- De acuerdo con las consideraciones del despacho accionado, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio respecto a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una nueva instancia, y pretender que el juez constitucional sustituya el análisis hecho por los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente en el litigio. 19.- Así, considera el despacho, que la presente acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, por medio de la cual confirmó la providencia emitida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de la misma ciudad no se vislumbra arbitraria o caprichosas.
Al contrario, se observa que la autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, basándose en la realidad procesal del caso. 20.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica paralela, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se impuso la medida cautelar sobre el bien inmueble que presuntamente pertenece a Jimmy Eduardo Robelto Arévalo.
Independientemente de la interpretación dada por el actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos. f. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada porque no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales de Jimmy Eduardo Robelto Arévalo en la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, por medio de la cual confirmó la providencia emitida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de la misma ciudad.
Lo anterior, porque con base en el material probatorio y la normativa aplicable al caso, las autoridades accionadas determinaron que existían motivos fundados para inferir que el título de propiedad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 294-78926 fue obtenido fraudulentamente, por lo que resultaba procedente disponer la suspensión del poder dispositivo sobre dicho inmueble.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2° instancia N° 143630 Accionante: Jimmy Eduardo Robelto Arévalo Magistrada Ponente: Myriam Ávila Roldán Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, considero necesario salvar mi voto respecto de lo determinado en el presente asunto.
La sala estaba llamada a resolver la impugnación formulada por Jimmy Eduardo Robelto Arévalo, por medio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En esta oportunidad, el actor cuestionaba la imposición de una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 294-78926, al considerar que no se cumplía con el estándar probatorio para tal fin.
La primera instancia constitucional negó la solicitud de amparo por la razonabilidad de los autos debatidos. Se dice, en la decisión finalmente aprobada, que se confirma la sentencia, al ratificarse que las determinaciones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Sin embargo, estimo procedente salvar el voto, comoquiera que, con lo decidido, se está convirtiendo la tutela en una tercera instancia y, de paso, desnaturalizando por completo su finalidad y alcance.
La sala mayoritaria termina avalando el análisis de fondo que, sobre la materialidad del ilícito, se hizo por parte de las instancias para imponer la cautelar refutada, cuando debió anteponer la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, dado que el asunto debatido compromete aspectos medulares de la causa, que eventualmente serán objeto de discusión. Es decir, por la temática planteada, respaldar el estudio de la objetividad del delito, supone, ni más ni menos, que entrometerse – sin necesidad alguna- en uno de los pilares del proceso penal.
Por tanto, en respeto de carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo propuesto era a todas luces improcedente, sin que sea necesario, mucho menos conveniente, anticipar un criterio sobre la valoración hecha por la instancia en la temática objeto de discusión. De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión de negar la tutela en los términos aprobados por la Sala.
Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. 13