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STP4304-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia CUI: 50001220400020250004401 Radicación n.° 143599 Diego Armando Uriza Vásquez MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001220400020250004401 Radicación n.° 143599 STP4304-2025 (Aprobado acta n.°62) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Esa decisión, por un lado, negó el amparo respecto de los derechos a la integridad física, salud y vida, y por el otro, lo concedió frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en favor de Diego Armando Uriza Vásquez. En síntesis, el recurrente indicó que el accionante ya se encuentra a cargo del INPEC desde el pasado 5 de febrero de 2025, concretamente, está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario CPMS de Villavicencio.

Adicionalmente, señala que la prestación del servicio de salud en favor de aquel está fuera de la órbita funcional y legal del INPEC y es exclusiva de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC en coordinación con la Fiduprevisora. Por tal razón, solicita ser desvinculado del presente trámite constitucional y vincular a la USPEC.

II.

HECHOS 1.- De la información que obra en el expediente se tiene que contra Diego Armando Uriza Vásquez se adelantó el proceso penal 50001 60 00 564 2014 80025 00, en el marco del cual, mediante sentencia del 2 de marzo de 2015, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena de 54 meses de prisión como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia del 13 de agosto de 2018. 3.- Entre tanto, el 4 de diciembre de 2017, el juzgado de conocimiento le concedió el subrogado de la libertad condicional.

El 5 de agosto de 2022, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso el traslado del que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal para evaluar la posibilidad de revocar el subrogado “al encontrar que el sentenciado DIEGO ARMANDO URIZA BUSTOS (sic), se encuentra privado de la libertad por cuenta de otras diligencias que también se ejecutan en este Juzgado, evidenció que fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá –Cund-, el 15 de marzo de 2019, por la comisión de varios delitos que se presentaron el 3 y 9 de agosto, el 6 de octubre y el 6 de noviembre del año 2017.”. 4.- Más adelante, el 22 de noviembre de 2022, le fue revocada la libertad condicional, decisión que no fue objeto de reposición, y que fue confirmada el 29 de junio de 2023 por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio, ordenándose así la captura de Uriza Vásquez el 18 de octubre de 2023. 5.- Mediante comunicación del 28 de diciembre de 2024, la Policía Metropolitana de Villavicencio informó que Uriza Vásquez se encontraba recluido en la Estación de Policía de esa ciudad por cuenta del proceso penal 500016000564202404086 por el cual se le otorgó la libertad.

En consecuencia, fue puesto a disposición del Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá por cuenta del proceso 50001 60 00 564 2014 80025 00. 6.- En auto del 30 de diciembre de 2024 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas legalizó la captura de Uriza Vásquez por cuenta del proceso penal 50001 60 00 564 2014 80025 00, “para purgar el faltante de la pena de prisión correspondinte a 12 meses y 21 días que no ha purgado en estas diligencias, en razón a que mediante auto de 22 de noviembre de 2022, se le revocó el subrogado de la libertad condicional, se legaliza su captura y se expide boleta de encarcelación, con destino al Establecimiento Penitenciario de Villavicencio–Meta-,” (sic), y se ordenó la remisión de las diligencias a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio para continuar con la vigilancia de la pena.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 24 de enero de 2025 Diego Armando Uriza Vásquez interpuso acción de tutela contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, y acceso a la administración de justicia. Indicó que padece de colestomia lo cual hace que sea “propenso a adquirir una infección por asepsia”, y que “al mantenerme en este establecimiento [Centro de Protección y Prevención a Personas (CP3) de Villavicencio] se está violando lo establecido por diferentes pronunciamientos de [la] Corte Constitucional”.

En ese sentido, solicitó el traslado a un centro carcelario “donde se me puedan realizar los procedimientos médicos que necesito.”. 8.- El 7 de febrero de 2025[footnoteRef:2], la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió negar el amparo respecto de los derechos fundamentales a la integridad física, salud y vida del accionante, en relación con el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Policía Nacional, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Villavicencio, la Policía Metropolitana de Villavicencio, el Centro de Protección y Prevención a Personas (CP3) de Villavicencio y Capital Salud EPS. [2: Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Villavicencio, la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Policía Metropolitana de Villavicencio, el Centro de Protección y Prevención a Personas (CP3) de Villavicencio y Capital Salud Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado SAS.] 8.1.- Esta primera determinación se dio con base en los siguientes argumentos: “Frente al estado de salud del accionante, la Policía Metropolitana de Villavicencio indicó que con ocasión de la presente acción de tutela dispuso trasladar la situación al Grupo de la Fuerza Disponible encargado de las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Centro de Prevención y Protección a Personas -Cp3- a fin de obtener información de los hechos narrados por el quejoso.

Señaló que el Capitán Jefferson Andrés Garavito, comandante de la fuerza disponible informó acerca del estado de salud y atenciones del accionante: “Es de resaltar que al PPL DIEG ARMANDO URIZA VÁSQUEZ lo que se logra observar se encuentra en buen estado de salud, donde se le manifestado en varias o acciones por parte del personal que se encuentra de custodio y por el personal policial que realiza la verificación y actualización de listados, de su estado de salud si requiere ser trasladado algún centro de salud, por el cual manifiesta que por el momento no. Es de resaltar que al PPL DIEGO ARMANDO URIZA VASQUEZ, que durante su estadía en las instalaciones del CP3, no ha solicitado servicios de salud, así mismo no ha sido trasladado por urgencias.” A partir de la información anterior, el comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio expuso que Diego Armando Uriza Vásquez se encuentra en buen estado de salud y en caso de presentarse una situación en la que requiera atención médica urgente sería trasladado de manera inmediata al centro asistencial más cercano para recibir la atención correspondiente. 8.2.- De otro lado, el Tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante y ordenó al INPEC y a la Dirección Regional Central de dicha entidad que iniciaran las gestiones necesarias para el traslado de aquel a un centro carcelario en el que se garantice integralmente el servicio de salud en su favor.

Para lo anterior, señaló que Por manera que, existe claridad sobre la situación del accionante, quien está privado de su libertad en el proceso 50001 60 00 564 2014 80025 00, en calidad de condenado y cuya vigilancia de la pena actualmente está a cargo del Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. A pesar de esto la Dirección Regional Central del Inpec en respuesta al trámite constitucional manifestó que carecía de competencia para disponer el traslado o asignación del accionante en un establecimiento de reclusión del orden nacional – Eron – debido a que Uriza Vásquez se encontraba en calidad de sindicado; lo que no se acompasa con la documentación aportada que da cuenta que está privado de la libertad en calidad de condenado.

Situación que desconoce la orden impartida el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Corte Constitucional16 en el seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en los Centros de Detención Transitoria: […]. 9.- El INPEC impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, indicó que el accionante ya se encuentra a cargo de la entidad desde el pasado 5 de febrero de 2025, concretamente, está privado de la libertad en el CPMS de Villavicencio.

Adicionalmente, señaló que la prestación del servicio de salud en favor de aquel está fuera de la órbita funcional y legal del INPEC y es exclusiva de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC en coordinación con la Fiduprevisora. 10.- En memorial del 14 de febrero de 2025, la Dirección Regional Central del INPEC informó que una vez verificado el Sistema SISIPEC se logró “establecer que la PPL.

DIEGO ARMANDO URIZA VÁSQUEZ a partir del día 05/02/2025 se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad (CPMSVILLV) de Villavicencio – Meta […]” (sic). En ese sentido, solicitó que se declare el cumplimiento total de lo ordenado en el fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 12.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal en primera instancia acertó al conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante y al ordenar al INPEC el traslado de aquel a un centro carcelario, o si, de conformidad con la impugnación del INPEC, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. c. Sobre la configuración de un hecho superado.

Análisis del caso concreto 13.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16395-2024, STP7978-2024, STP1100-2024, STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 14.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto, de lo indicado en el escrito de impugnación del INPEC y en el memorial de informe de cumplimiento de la Dirección Regional Central de la misma entidad, se tiene que, el accionante fue efectivamente trasladado del Centro de Protección y Prevención a Personas (CP3) de Villavicencio al CPMS de Villavicencio el 5 de febrero de 2025.

Así mismo se advierte de la consulta hecha en la página web de Registro de la Población Privada de la Libertad, https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad, como se muestra a continuación: 15.- Así las cosas, la Sala observa que la pretensión del accionante fue satisfecha incluso antes de que se profiriera el fallo de primera instancia – 7 de febrero de 2025 –. 16.- De otro lado, la Sala señala que, del escrito de tutela y de las respuestas dadas por las entidades y autoridades judiciales accionadas y vinculadas al presente trámite, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, no se advierte una vulneración de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal del actor en tanto la eventual transgresión de los mismos fue planteada como una situación hipotética futura, que podría haberse derivado de su permanencia en el Centro de Protección y Prevención a Personas (CP3) de Villavicencio en el que se encontraba privado de la libertad cuando interpuso la acción de tutela. 17.- Sin perjuicio de lo anterior, en vista de que actualmente el accionante está bajo custodia del INPEC, privado de la libertad en el CPMS de Villavicencio, es preciso indicar que, en caso de que se presente afectación alguna a su salud derivada de la falta de atención médica que requiere para su patología, podrá acudir nuevamente a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales. d. Conclusión 18.- Así las cosas, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia impugnada y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Dirección Regional Central de esta entidad en tanto, antes de proferirse el fallo de primera instancia, el accionante fue trasladado del Centro de Protección y Prevención a Personas (CP3) de Villavicencio al CPMS de Villavicencio, satisfaciéndose así la pretensión de Diego Armando Uriza Vásquez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada, y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Dirección Regional Central de esta entidad, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

Segundo. Confirmar la decisión impugnada en todo lo demás. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6