CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4304-2015 Radicación n° 78976 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por VÍCTOR HUGO CARRILLO ALDANA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano referido solicitó en dos ocasiones la concesión de libertad condicional, pero obtuvo respuesta negativa por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveídos del 22 de octubre de 2013 y 12 de marzo de 2014. Este último fue apelado, mas confirmado en lo sustancial (fue adicionado, en el sentido de reconocer 78 días de redención punitiva por estudio y trabajo) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Capital, el 2 de julio de la referida anualidad.
Posteriormente elevó una nueva petición en el mismo sentido, pero el despacho ejecutor dispuso estarse a lo resuelto en las decisiones anteriores, con auto del 13 de enero último. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, que estima vulneradas por las tres primeras providencias reseñadas.
En síntesis, aduce que obedecieron a la indebida aplicación ultractiva del artículo 30 de la Ley 1719 de 2014 (que modificó el canon 64 del Código Penal); pues en su criterio, la normativa llamada a regular el asunto era la anterior, esto es, la consagrada en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 27 de marzo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
Los despachos accionados relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de las determinaciones censuradas, de las cuales aportaron una copia. Resaltaron igualmente la improcedencia de la solicitud de protección constitucional, en cuanto el memorialista no ejercitó los instrumentos ordinarios con que contaba, a fin de satisfacer sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva con relación a los interlocutorios por medio de los cuales la judicatura ha negado la libertad condicional deprecada por el actor; concretamente, los emitidos el 22 de octubre de 2013 y 12 de marzo de 2014 por el Juzgado de Ejecución, y el proferido el 2 de julio siguiente por el Tribunal.
Tácitamente se censura también el auto del 13 de enero de la presente anualidad, por el cual el aludido despacho de primer grado dispuso estarse a lo resuelto en las anteriores determinaciones. En primer término, advierte la Colegiatura que las mismas censuras postuladas en esta oportunidad respecto de las providencias del 12 de marzo y 2 de julio del año anterior, fueron propuestas en otra demanda de amparo resuelta en primera instancia mediante proveído CSJ STP, 26 Ago 2014, Rad. 75308.
Por lo tanto, como tales tópicos ya fueron estudiados por la Corte en una actuación de la misma naturaleza que la presente, no es posible abordarlos de nuevo. En consecuencia, el análisis se centrará en el reproche expreso contra al pronunciamiento del 22 de octubre de 2013, y el implícito relativo al auto del 13 de enero de 2015. En cuanto al primer ítem, de entrada advierte la Sala que la crítica resulta en exceso inoportuna, comoquiera que se produce más de un año después de la emisión de la providencia confutada, lapso que se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se soslayara lo anterior, encuentra la Colegiatura que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de reponer y apelar el interlocutorio del 22 de octubre de 2013, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda, pero no hizo uso de esos mecanismos judiciales.
En cuanto al auto de trámite del 13 de enero de este año, que ordenó estarse a lo resuelto en anteriores decisiones; era susceptible de impugnación horizontal, pues por virtud del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, « la reposición procede para todas las decisiones ». Sin embargo, este instrumento tampoco fue activado. Entonces, como la parte actora no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que las determinaciones criticadas cobraran firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de aquella actuación judicial.
Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que VÍCTOR HUGO CARRILLO ALDANA desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8