Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020250034901 Radicación n.°143584 Álvaro Rafael Pacheco Pimienta Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250034901 Radicación n.° 143584 STP4303-2025 (Aprobado acta n.°62) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Álvaro Rafael Pacheco Pimienta contra la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insiste en que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al negar la solicitud de apertura del incidente de desacato en tanto la sentencia de tutela de 7 de septiembre de 2016, en su criterio, se encuentra incumplida.
II.
HECHOS 1. Álvaro Rafael Pacheco Pimienta presentó acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición el cual consideró vulnerado con la falta de respuesta a la petición radicada el 27 de abril de 2016, dirigida a que se entregará paz y salvo del crédito hipotecario y se reintegrara el dinero que se cobró en exceso o que, de manera subsidiaria la entidad presentara una demanda para dirimir esa controversia. 2.
EL Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá negó la pretensión de la solicitud de amparo, en tanto, encontró acreditado que la entidad dio una respuesta de fondo a la petición radicada el 27 de abril de 2016. 3. El actor impugnó el fallo de primera instancia. El 7 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión recurrida y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenó al Fondo Nacional del Ahorro « responderle al accionante cuándo presentará la demanda civil, indicandole una fecha o un período cierto en el cual ello ocurrirá, plazo que no debe excede de 3 meses, pues de lo contrario deberá expedir el paz y salvo solicitado. 4.
El 15 de abril de 2024, Álvaro Rafael Pacheco Pimienta presentó incidente de desacato, al considerar que no se ha cumplido lo ordenado en la sentencia de 7 septiembre de 2016. 5. El 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, negó la apertura del incidente de desacato y ordenó el archivo de las diligencias.
Ello, porque evidenció que el 11 de julio de 2017 se dio cumplimiento a la orden dada por el Tribunal, en tanto, se respondió la petición al actor, en los términos establecidos en dicha oportunidad, informándole que la « demanda civil » fue radicada y se encontraba en el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá pendiente para su admisión. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Álvaro Rafael Pacheco Pimienta interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al considerar que la providencia de 13 de noviembre de 2024 que negó la solicitud de apertura del incidente de desacato, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vivienda digna, hábeas data, así como los principios de buena fe y confianza legítima. 6.1.
Al respecto, explicó que no puede darse por cumplido el fallo de tutela porque las demandas que ha presentado el Fondo Nacional del Ahorro han sido rechazadas. Para tal efecto, aporta copia de dos autos en ese sentido, proferidos por los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (17 de septiembre de 2019) y Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad (13 de septiembre de 2017). 6.2.
Consideró que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en torno a la prohibición de reliquidar unilateralmente los créditos hipotecarios (CC T-276 de 2012 y T-405 de 2012). 6.3. En ese marco, pidió que se ordene al Fondo Nacional del Ahorro expedir el paz y salvo del crédito hipotecario que adquirió con esa entidad teniendo en cuenta que la demanda presentada fue rechazada en dos ocasiones.
Además, solicitó que se ordene devolver «lo cobrado abusivamente demás» que corresponde a la suma de $29.000.000 y compulsar copias a la Fiscalía y la Procuraduría para se adelanten las investigaciones correspondientes. 7.- El 13 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Evidenció que el 4 de octubre de 2016, el Fondo Nacional del Ahorro presentó la « demanda civil » ordenada en el fallo de tutela y de esto informó al actor el 11 de julio de 2017.
Consideró que, aunque esa demanda y otras presentadas con posterioridad, fueron rechazadas por distintas razones, ello no conlleva concluir que se inobservó la orden constitucional, además, indicó, el 8 de abril de 2021, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal la admitió dentro del proceso radicado No. 11001400302720200056600 y el estado para ese momento era « pendiente de fijar fecha de audiencia inicial». 7.1.
Explicó que la orden de tutela estaba dirigida a que « se informara al accionante el plazo en el que el FNA presentaría el libelo correspondiente, lo que no podía tener lugar en un término superior a los tres meses y, como se dijo, dicha entidad así procedió y se lo comunicó posteriormente, cuestión distinta es que esta se hubiera rechazado, mas no resuelto desfavorablemente como lo entiende el actor, pues, como se informó en este diligenciamiento, luego de los múltiples rechazos, radicada nuevamente la demanda, se asignó al Juzgado Veintisiete Civil Municipal, dentro de la actuación 11001400302720200056600, que la admitió el 8 de abril de 2021, en estado actual pendiente de fijar fecha de audiencia inicial, en el que se resolverá el debate planteado por el actor, con el agregado de que, verificado el sistema de consulta de procesos, aparecen actuaciones con fechas posteriores». 7.2.
Indicó que el mecanismo de amparo resulta improcedente para debatir los aspectos económicos que rodean la controversia entre el Fondo Nacional del Ahorro y el accionante, que es materia de estudio en un proceso que cursa actualmente en la jurisdicción civil. 7.3. De igual modo, advirtió que, si lo considera, el mismo actor podrá formular las denuncias y quejas disciplinarias correspondientes de manera directa sin tener que acudir al mecanismo de protección constitucional para tal efecto. 8.
Álvaro Rafael Pacheco Pimienta presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Indicó que sí hubo un incumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2016, pues se otorgó un plazo de tres meses al Fondo Nacional del Ahorro «para resolver» de lo contrario debía entregarse paz y salvo. Agregó que la presentación de tres demandas en los años 2017, 2019 y 2023, no es válido, para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela.
IV. CONSIDERACIONES 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. a. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si, como se estableció en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente, en caso contrario y superados los restantes requisitos generales de procedencia, debe establecer si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de Álvaro Rafael Pacheco Pimienta al negar la solicitud de apertura del incidente de desacato de la sentencia de 7 de septiembre de 2016. b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 14.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CSJ STP 319-2025, STP3350-2024, STP3544-2023 y STP12767-2022;
CC T-059 de 2015). No obstante, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) Que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) Que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales del actor, (ii) contra la decisión atacada no procede recurso por tratarse de la providencia que niega la solicitud de apertura de incidente de desacato, (iii) la decisión cuestionada se emitió el 13 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 31 de enero de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable, (iv) las irregularidades que alega el accionante, tienen una incidencia directa y determinante en el proceso, (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una providencia que puso fin a un incidente de desacato. 16.- Adicionalmente, se comprobó que la acción constitucional se dirige contra una decisión ya ejecutoriada, y que los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez.
Por lo que, habilitada está la Sala para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. d. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 18.- Álvaro Rafael Pacheco Pimienta considera que con la decisión de negar la solicitud de apertura del incidente de desacato el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vivienda digna, hábeas data, así como los principios de buena fe y confianza legítima.
Al respecto, aseveró que el Fondo Nacional del Ahorro incumplió el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2016, porque no presentó la « demanda civil» para dirimir la controversia en relación con el pago del crédito hipotecario adquirido con esa entidad, por lo que le correspondía entregarle paz y salvo respectivo. 19. Se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la decisión objeto de tutela no incurrió en ningún yerro, pues la decisión de negar la solicitud de apertura del incidente de desacato se fundamentó en que se encontró acreditado que el Fondo Nacional del Ahorro sí cumplió la orden dada en la sentencia de 7 de septiembre de 2016. 19.1.
Advirtió que el 5 de octubre de 2016, el Fondo Nacional del Ahorro presentó la demanda ordenada en el fallo de tutela y que la misma fue objeto de rechazo por no cumplir el requisito de agotar la conciliación extrajudicial, y al presentarla nuevamente, tampoco fue admitida porque el poder presentado no fue aceptado. Sin embargo, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá por auto de 8 de abril de 2021, admitió la demanda radicada bajo el No. 11001400302720200056600 y se encuentra pendiente de que se fije fecha para audiencia inicial. 19.2.
Además, consideró que este no es el mecanismo idóneo para reclamar el paz y salvo del crédito hipotecario que adquirió con el Fondo Nacional del Ahorro pues esa es una controversia que se está resolviendo en la jurisdicción civil, precisamente, en virtud de la demanda interpuesta por la entidad demandada. Así como tampoco, resulta procedente para que se inicien investigaciones penales o disciplinarias. 20.
Al respecto, la Sala encuentra que la sentencia de 7 de septiembre de 2016, respecto de la cual el actor reclama el cumplimiento, resolvió lo siguiente: «Revocar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de tutelar el derecho de petición del demandante y en efecto ordenar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO responderle al accionante cuándo presentará la demanda civil, indicándole una fecha o un periodo cierto en el cual ello ocurrirá, plazo que no puede exceder de 3 meses, pues de lo contrario deberá expedir el paz y salvo solicitado» 21.
En ese marco, se advierte que el Juzgado accionado fundamentó la decisión de negar la solicitud de apertura del incidente de desacato, en que la « demanda civil» se presentó dentro de los tres meses otorgados para tal efecto, y que de esa actuación se informó al actor el 11 de julio de 2017. 22. En contraste, en la acción de tutela y en el escrito de impugnación el actor considera que esa decisión desconoce el verdadero alcance del fallo de tutela objeto de la solicitud de desacato, porque el Fondo Nacional del Ahorro ha presentado tres demandas y las mismas han sido objeto de rechazo.
De esta manera, asevera que al «no resolver» la controversia la entidad debe entregar el paz y salvo del crédito hipotecario. 23. Al respecto, para la Sala resulta claro que la sentencia de 7 de septiembre de 2016 ordenó que se informara a Álvaro Rafael Pacheco Pimienta la fecha en la que se presentaría la « demanda civil» lo que se efectuó el 11 de julio de 2017.
En este punto, debe resaltarse que no se otorgó un plazo para proporcionar esa respuesta, por lo que, aun cuando esa fecha pudo desconocer la noción de plazo razonable, objetivamente satisfizo la orden de tutela. 24. De otra parte, la sentencia objeto de desacato, señaló que la fecha de presentación de la « demanda civil» no podía superar los tres meses, en caso contrario, el Fondo Nacional del Ahorro debería expedir el paz y salvo solicitado por el accionante.
Al respecto, se observa que esto tampoco se incumplió pues como lo evidenció la sentencia de primera instancia, la entidad presentó la demanda el 5 de octubre de 2016 la cual fue radicada bajo el No. 11001400302420160101800[footnoteRef:2]. [2: Información que se verificó en el siguiente link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.] 25.
Además, debe precisarse que, en el fallo de tutela de 7 de septiembre de 2016, la orden está limitada a que se informe la fecha de presentación de la « demanda civil» y no a que se obtuviera una decisión judicial definitiva respecto de la controversia suscitada en torno al crédito hipotecario, por lo que no le asiste razón al actor cuando afirma que se cumplió la condición para acceder al paz y salvo de esa obligación porque no habrían prosperado las pretensiones de la demanda, pues eso no ha ocurrido en tanto el proceso civil está en curso en el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. 26.
De esta manera, la Sala encuentra que como lo concluyó la sentencia de primera instancia, el Juzgado accionado no incurrió en ningún yerro que hubiere originado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, al negar la solicitud de apertura de incidente de desacato, al encontrar cumplido el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. e. Conclusión 27.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo.
Ello, porque se encontró que el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no incurrió en ningún defecto, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por Álvaro Rafael Pacheco Pimienta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por Álvaro Rafael Pacheco Pimienta.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 18