Radicado n°: 91.037 RODRIGO MEJIA ARISMENDI. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP4303-2017 Radicación n.º 91.037 Acta n.º 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Mejía Arismendi contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 17 de mayo de 2002, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, absolvió al accionante de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. No obstante, la Sala Penal del Tribunal de esa capital, en fallo del 3 de septiembre siguiente, revocó el fallo de primer grado y en su lugar lo condenó a 35 años de prisión por los punibles referidos. 2.
Luego, fue sentenciado el 19 de julio de 2005, por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali a 31 años de prisión por los ilícitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego. Las penas anteriores fueron acumuladas jurídicamente, fijándose una pena definitiva de 40 años de prisión. 3. En interlocutorio 1331 del 26 de noviembre de 2009, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concedió al accionante una rebaja punitiva del 2.5 % prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, equivalente a 10 meses y 15 días de prisión. 4.
En auto del 3 de noviembre de 2016, el mismo despacho judicial revocó la reducción en comento, al constatar que el condenado no estaba detenido al momento de entrar en vigencia la norma que la consagra. Determinación que fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 19 de diciembre pasado. 5. Inconforme con tal determinación, Rodrigo Mejía Arismendi acude a la intervención del juez constitucional con el propósito de recuperar la reducción punitiva.
LAS RESPUESTAS 1. El Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán señaló que ese despacho revocó el auto que había reconocido la rebaja que en esta oportunidad reclama el accionante, porque se verificó que no cumplía con los requisitos de ley, decisión que no es arbitraria si en cuenta se tiene que las decisiones de los jueces de ejecución de penas no hacen tránsito a ejecutoria material sino formal. 2.
Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán señalaron que la solicitud de amparo no puede prosperar ya que el actor se vale de este mecanismo constitucional como un alegato de instancia. Anotaron que al analizar el auto de primera instancia objeto de censura, se percataron que no estaban superados los requisitos previstos en la ley para acceder al descuento de la pena previsto en la Ley 975 de 2005, razón por la cual ratificaron la decisión recurrida.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si los funcionarios demandados desconocieron el derecho fundamental reclamado por actor, al revocarle de manera oficiosa la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. CONSIDERACIONES La Sala concederá la protección al derecho fundamental al debido proceso adoptando la misma postura consignada en el fallo del tutela 71167 del 18 de diciembre de 2013, en el cual se resolvió un asunto de idéntica connotación. Las razones son las siguientes: 1.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que la acción contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que proceda el amparo contra providencias judiciales, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. Caso concreto En esta ocasión, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
En el presente asunto, el 26 de noviembre de 2009 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concedió el descuento punitivo del 10 por ciento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. No obstante, mediante providencias del 3 de noviembre y 19 de diciembre de 2016, los demandados decidieron de manera oficiosa, revocar el referido auto y, en su lugar, negar la disminución de la pena, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos legales previstos para su otorgamiento, como lo es que al momento de entrar en vigencia la Ley 975 (25 de julio de 2005) el condenado se encontrara detenido por el asunto.
La Sala observa que aunque en el auto en el que le reconocieron al actor el descuento punitivo, el juez ejecutor no tuvo en cuenta los presupuestos requeridos para su concesión, lo cierto es que esa equivocación no se le puede cargar desproporcionadamente a aquél, quien actuó de buena fe, en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligado a soportar los errores cometidos por las autoridades que vigilan su condena.
Nótese cómo, luego de haber trascurrido más de 6 años, el actor es sorprendido con la noticia de que no era beneficiario de esa prerrogativa y que en atención al principio de legalidad dejarían sin efecto la providencia en la que le concedieron la misma. Así las cosas, es claro que los demandados no podían desatender el principio de confianza legítima generado a favor del accionante, máxime si se tiene en cuenta que trascurrió un gran periodo de tiempo sin que se hubieran percatado del error cometido al momento descontar su condena en un 10 por ciento.
En efecto, después de crearle esperanzas favorables al sentenciado, no podía súbitamente sorprenderlo con la eliminación de una prerrogativa, sin romper de manera abrupta el principio de la buena fe. La Corte no pretende desconocer las facultades que tienen los jueces ejecutores para revocar las providencias dictadas por ellos cuando varían las condiciones en que se profirieron, pero en esta ocasión, los demandados no podían dejar sin efecto un auto respecto del cual no existe ninguna circunstancia nueva que los autorice para ello.
Al contrario, se reitera que, los errores cometidos por la administración de justicia no pueden ser atribuidos al interesado, quien acudió a la jurisdicción con el fin de que estudiaran la posibilidad de otorgarle la libertad condicional y, a cambio de ello, resultó perjudicado con una determinación en la cual se estudió un tema totalmente diferente al que en realidad se debía examinar.
Por las razones expuestas, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Rodrigo Mejía Arismendi. En consecuencia, se dejarán sin efecto las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 3 de noviembre y 19 de diciembre de 2016, mediante las cuales revocaron el auto del 26 de noviembre de 2009 en el que le concedieron el descuento punitivo del 10 por ciento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Rodrigo Mejía Arismendi. Segundo. Dejar sin efecto las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 3 de noviembre y 19 de diciembre de 2016, mediante las cuales revocaron el auto del 26 de noviembre de 2009 en el que le concedieron el descuento punitivo del 10 por ciento.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2