CUI 11001020500020240013301 Tutela 2ª Instancia No. 136415 GLORIA MARÍAJARAMILLO ZÚÑIGA ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4302-2024 Radicación n° 136415 Acta 79. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚÑIGA y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO, por conducto de apoderado, frente a la decisión proferida el 7 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 76001312100320170001201 y el recurso extraordinario de revisión nº 11001020300020210188800.
ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo en los siguientes términos: Los convocantes instauraron la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la admiración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada.
Afirmaron que la UAEGRTD en su representación formuló solicitud para que se les reconociera como víctimas del conflicto armado, en su calidad de herederos del causante Carlos Julio García Álvarez y, en consecuencia, se dispusiera en su favor la restitución jurídica y material del cincuenta por ciento (50%) de los predios con folio de matrícula 384-15600, 384-15599 y 384-15598 que hacían parte del predio de mayor extensión denominado «La Alabama», registrado con matrícula inmobiliaria 384-111242 y cédula catastral No. 00010002004900o, ubicado en la vereda Mestizal, del corregimiento de El Guayabo, municipio de Buga.
Afirmaron que la causa judicial se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, despacho que, tras surtirse las etapas, remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esa ciudad, en atención al artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Sostuvieron que la referida magistratura en sentencia de 28 de junio de 2019 resolvió:
PRIMERO. DENEGAR la solicitud de restitución de tierras promovida por […] ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO y GLORIA MARIA JARAMILLO ZULUAGA, a través de la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca — Eje Cafetero, por lo antes expuesto.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena excluir a los señores ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO y GLORIA MARÍA JARAMILLO ZULUAGA del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
TERCERO. ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULUÁ - VALLE, cancelar la inscripción de la demanda y la medida cautelar de sustracción provisional del comercio, decretadas sobre los predios "SAN RAFAEL" y "SAN RAFAEL — LA MATILDE", identificados con las matrículas inmobiliarias No. 384-0015598, 384-0015599 y 384-0015600, actualmente englobados en el predio de mayor extensión "LA ALABAMA", matrícula 384-111242, ubicado en la vereda Mestizal, del corregimiento de El Guayabo, Municipio de Bugalagrande, en la presente solicitud.
CUARTO. RECONOCER a los solicitantes ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO, su señora madre GLORÍA MARÍA JARAMILLO ZUÑIGA y los demás miembros de su grupo familiar, conformado por JUAN CARLOS JARAMILLO, MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO, JOSE VICENTE GARCÍA JARAMILLO, DIEGO MAURICIO GARCÍA JARAMILLO y PAULINA VANESSA GARCÍA JARAMILLO, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de afectaciones necesario para otorgar la indemnización administrativa de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 en concordancia con el Decreto 1377 de 2014, si a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizaste. […] Afirmaron que en contra de la referida determinación presentaron ante la Sala Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de revisión regulado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, sustentado en las causales 1, 6, 7, 8 y 9 del artículo 355 del CGP, radicado con el nº 11001020300020210188800; que en auto de 21 de junio de 2021 la mencionada magistratura inadmitió la demanda «ante las deficiencias formales», concediéndole para sus subsanación el término de 5 días, dentro del cual acató los allí dispuesto.
Expusieron que por auto de 23 de junio de 2022 se rechazó la demanda de revisión con fundamento en qué: El revisionista no suplió los requerimientos indicados en el proveído de inadmisión, tendiente a ajustar la demanda a las exigencias del artículo 357 del Código General del proceso que dispone que el recurso «…se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 4.
La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. (…)». Los supuestos fácticos «concretos» alude a que los hechos se ajusten de manera precisa a los contornos de cada una de las causales invocadas, en los términos fijados por el legislador y explicados por la jurisprudencia (AC1426-2019), cosa que en este caso no ocurrió, acontecer suficiente para proceder a su rechazo, de conformidad con el artículo 90, en concordancia con el numeral 2º del canon 358 ambos del Código General del Proceso.
Afirmaron que contra tal providencia interpusieron «recurso de apelación en subsidio súplica» y, por auto de 16 de marzo de 2023, lo confirmó, con fundamento en que «Si bien los recurrentes invocaron para sustentar la causal novena una sentencia de 1993 como desconocida por el veredicto del año 2019, lo cierto es que ninguna explicación se hizo sobre la forma en que esto sucedió; especialmente, en tanto ambos juicios tienen una causa petendi diferente, en su orden, el trámite de adjudicación en un trámite de sucesión y la conculcación del derecho fundamental de las víctimas objeto de desplazamiento».
Aseveraron que elevaron solicitud de «aclar[ación] y/o adici[ón]» del proveído anterior, pero, por auto de 18 de diciembre de 2023, fueron negadas, por cuanto que «la decisión tampoco tuvo omisión alguna como para pretenderse una complementación por lo que se concluye la improcedencia de las peticiones de que se trata». Criticaron la sentencia del Tribunal de Restitución de Tierras de Cali, de fecha 28 de junio de 2019, en la que reconoció los hechos victimizantes; empero, «los atribuyó a hechos genéricos de la época, y negó por esa razón, entre otras, el derecho a la restitución administrativa, y jurídica, de los tres lotes solicitados […]».
Así mismo, reprocharon los razonamientos que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tuvo para decir que la demanda no fue subsanada en debida forma, indicando al respecto que eran «falsos», pues en el recurso «se dejó claro […] cómo y en donde se configuraban las causales, enunciando cada una detalladamente, los hechos, y las pruebas, que las acredita[ba]n, dentro del marco argumentativo, expositivo y suficientemente ilustrativo, de tal modo que se pone al juez, enfrente de la prueba, el cual, con meridiana inteligencia, puede tomar una postura, acerca de la realidad de este caso».
Adujeron que en el escrito de «apelación y/o súplica» claramente se corrigieron todos los reparos, se indicó, como se habían corregido y se sustentó el recurso en derecho, se expuso que la anotación cosa ajena es una prueba ilícita externa al proceso». En suma, que las decisiones judiciales demandadas adolecían de defecto sustantivo, al hacer prevalecer las exigencias dispuestas en el artículo 357 del C. G.P., e impedir el trámite a la demanda de revisión el marco de los procesos de justicia transicional.
Así mismo, le endilgan haber incurrido en defecto fáctico, porque en su criterio: «[…] las decisiones judiciales emitidas dentro del […] proceso restitutorio, y del recurso de revisión: van contra la prueba directa, de la propiedad de los reclamantes: (ley 1448 de 2011 art. 81), esa prueba consiste: en providencias ejecutoriadas que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, y porque media el auto Nº- 038 de 28 de junio de 2019, el cual impone que se atiendan los elementos materiales probatorios […], que en virtud a esa providencia fueron arraigados al proceso y que se impone su valoración en el marco rector del proceso denominado de Justicia Transicional […].
Con base en tales supuestos fácticos solicitaron como medida provisional que se: «ordene el trámite a la demanda de revisión, inscribiéndola en los siguientes certificados de tradición, 384-15598, 384-15599 y 384- 15600 de la Oficina de Registro de Tuluá Valle, o se oficie a la Oficina de Registro de Tuluá». De fondo formularon, múltiples pretensiones, las que se pueden sintetizar así: i) que se declaren nulos los proveídos de 21 de octubre 2021, 22 de julio de 2022 y 16 de marzo y 18 de diciembre 2023, emanados de la Sala Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. ii) que «se declare la nulidad absoluta, porque no se integró al proceso, a Guillermo Durán García, hijo del causante y titular del derecho restitutorio solicitado, tal y como dispone la ley 1448 de 2011, artículo 81 inciso 3, en el entendido que al ser declarado interdicto judicial: el menor Guillermo Duran García, la norma citada impone que sea representado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras (sic)». iii) la «inviolabilidad e irreversibilidad de las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso no. «7683431100023806» radicado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá Valle, a fin de que se valoren las decisiones emitidas legítimamente, «entre los años 1990 hasta 1993 […] (sic)». iv) que se oficie a la fiscalía para que en virtud de la compulsa de copias que dispusiera la «Fiscalía 15 (e)», rinda informe sobre la iniciación del proceso de extinción de dominio e investigación del predio de englobe denominado Alabama. v) se ordene al interior del proceso de restitución de tierras y de conformidad con el «Auto de pruebas Nº-038 de 28 de junio de 2019», notificar «a los raizales de la vereda Paso Moreno, La Bolsa, Medialuna […] (sic)».
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Así, en relación con lo accionado contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, quien conoció de la acción de revisión, fijó el análisis en el auto AC449-2023 de 16 de marzo de 2023, mediante el cual resolvió el recurso de súplica formulado contra la providencia que rechazó la demanda del recurso de revisión. Puntualizando, se cumplía el requisito de la inmediatez, por cuanto, el 18 de diciembre de 2023 se emitió la última decisión en ese asunto al resolver la solicitud de adición y aclaración. Para el análisis del auto AC449-2023, luego de referir detalladamente su contenido, no evidenció la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela, por el contrario, la encontró “apoyada en la norma jurídica, el acervo probatorio allegado válidamente y la jurisprudencia que regulaban la situación”.
Concluyó que, la intención de la parte actora es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica; circunstancia que no se ciñe a la naturaleza de la acción de tutela. En cuanto a las pretensiones relacionadas con decretar la nulidad dentro del proceso de restitución de tierras, por no haber sido convocado Guillermo Durán García –interdicto-, quien tendría interés, así como los raizales asentados en dicha zona, estimó que los accionantes carecen de legitimidad por activa por cuanto no son los titulares de los derechos, ni demostraron actuar en calidad de agentes oficiosos de los mencionados.
Frente a la pretensión relacionada con que, para definir el asunto de restitución de tierras, se tenga en cuenta las decisiones emitidas entre los años 1990 hasta 1993 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, dentro del proceso “768343110023806”, consideró no cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto si bien dicho aspecto fue cuestionado vía el recurso de revisión, lo cierto es que, ante los defectos evidenciados por la Sala de Casación Civil al resolver el recurso de revisión, no fue posible un pronunciamiento, es decir, se desaprovechó la herramienta eficaz e idónea con que se contaba para tal fin.
Finalmente, en punto a la pretensión de oficiar a la fiscalía para que rinda un informe sobre la iniciación de proceso de extinción de dominio e investigación del predio de englobe denominado Alabama, la estimó improcedente, por cuanto, la parte actora puede acudir directamente a obtener esa información. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora propone varios puntos de inconformidad, que para mayor claridad serán agrupados en cuatro temas así: El primero, convoca los aspectos relacionados con el trámite de la acción de tutela en primera instancia. Frente a este tema, estimó que existe una nulidad, por cuanto: i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras no fue vinculado adecuadamente, pues la notificación fue enviada a Mocoa y ii) no fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la “Oficina de Restitución de Tierras de Cali”, pese haberlo solicitado expresamente, entidades a través de los cuales, pretendía integrar al contradictorio a Guillermo Durán García, persona declarada interdicta con interés en la actuación. El segundo, controvierte que, no se hayan tenido por ciertos los hechos de la demanda de tutela, pese a que, se afirma, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ni la empresa involucrada Cultivos Productivos S.A.S. intervinieron durante el trámite de primera instancia en la acción de tutela.
El tercero, abarca la inconformidad de la parte actora con el fallo en sí mismo. Así insiste en las irregularidades contenidas en la demanda de tutela, en punto a: i) La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural debió admitir la demanda que contenía el recurso extraordinario de revisión, por cuanto, contrario a lo concluido por ésta, sí se contaba con elementos probatorios que acreditaban las causales invocadas; además que, la parte opositora – Empresa Cultivos Productivos S.A.S. no contestó la demanda de revisión, lo que imponía tener por ciertos los hechos de la demanda de revisión y, ii) contrario a lo concluido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali en la acción de restitución promovida por los hoy accionantes, sí acreditaron el hecho victimizante de la desaparición forzada y del despojo de bienes de propiedad del causante Carlos Julio García Álvarez; contrario es que, no se tuvo en cuenta la existencia de la sentencia emitida en el marco del proceso de filiación natural, petición de herencia y reforma de testamento que aduce, tenía “efectos erga omnes” y con ello, “le dieron presunción de legalidad a una anotación ilegal en cosa ajena, que es una prueba externa ilícita impetrada por desaparición forzada, radicado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá”.
El cuarto, comprende la inconformidad con las afirmaciones efectuadas en el fallo de primera instancia. Así indica que: i) se desconoció la relevancia constitucional del asunto, pues comprende unos hechos de desplazamiento forzado, crimen de lesa humanidad, frente al cual, deben dejarse de lado los aspectos meramente formales; ii) no se pronunció sobre cada uno de los 52 hechos y las 15 pretensiones contenidos en la demanda de tutela, lo que se traduce en un fallo inhibitorio; ii) no es cierto que la pretensión sea reabrir un debate efectuado en el proceso que ya finalizó, ni emplear la tutela como una tercera instancia, sino dejar ver la vulneración de derechos en que se incurrió al no accederse a la pretensión de restitución de tierras; iii) sí tenía legitimidad para pretender la nulidad de lo actuado en la acción de restitución de tierras por la no vinculación de Guillermo Durán García s, persona interdicta, relacionada con los hechos que originaron el proceso, frente al cual, cualquier persona puede invocar la protección de sus derechos, ni la de los raizales asentados en dicha zona; iv) la pretensión de oficiar a la Fiscalía de extinción de dominio, tenía como propósito dejar en evidencia que el delito no puede generar derechos y que el fraude lo corrompe todo.
Ello, para concluir que, la decisión del Tribunal de Restitución de Tierras de Cali “convalidó toda esa cadena invisible de delitos” de ocultamiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por los accionantes GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚÑIGA y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Casación Civil, Agraria y Rural quien rechazó el recurso de revisión. Sin embargo, comoquiera que, en la impugnación se atribuye una nulidad en el trámite de primera instancia, por indebida notificación e integración del contradictorio, así como otros aspectos tales como la legitimación y la presunción de veracidad, se abordarán de manera preliminar estos asuntos.
Asuntos previos La parte actora postula la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia porque: i) no se efectuó adecuadamente la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, pues la comunicación para efectos de la notificación del trámite de tutela fue enviada equivocadamente a Mocoa y ii) no fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la “Oficina de Restitución de Tierras de Cali”, pese haberlo solicitado expresamente, entidades a través de los cuales, pretendía integrar al contradictorio a Guillermo Durán García, persona declarada interdicta con interés en la actuación. Sobre el particular, se dirá que, en relación con el primer punto, no se advierte irregularidad alguna, pues, la notificación al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, se efectuó al correo electrónico conocido, esto es, j03cctoesrcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ahora, si bien con ocasión de dicho traslado intervino el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocao, ello no tuvo origen en una indebida notificación, sino en que, como lo informó dicho despacho en su intervención, mediante acuerdo PCSJA-20-11702 del 23 de diciembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el traslado del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, a la ciudad de Mocoa, a partir del 01 de marzo de 2021, donde empezaría a operar como Juzgado Segundo de la misma especialidad en esa ciudad.
Aclarado ello, dicha autoridad se refirió puntualmente a la acción de restitución nº 760013121003-201-00012-00 fundamento de la acción de tutela, en el sentido de haber conocido de la actuación hasta la finalización de la etapa probatorio, luego de lo cual, en virtud de la oposición presentada, el asunto había sido remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien era el competente para emitir la sentencia. Respecto de la nulidad por la no vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Oficina de Restitución de Tierras de Cali, pese haberlo solicitado expresamente, entidades a través de los cuales, aduce, pretendía integrar al contradictorio a Guillermo García, persona declarada interdicta con interés en la actuación, basta señalar que, no se advierte que la no vinculación de los mencionados origine la nulidad de lo actuado en primera instancia. A partir de la verificación de las piezas procesales de las actuaciones judiciales cuestionadas allegadas en este trámite de tutela, se advierte que, en la acción de restitución de tierras y consecuentemente en el recurso extraordinario de revisión fueron tenidos como partes, GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚNIGA y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO -demandantes- y como opositora la Empresa Cultivos Productivos S.A.S., actual propietaria de los predios sobre los cuales recae la pretensión. De manera que, los obligados a ser integrados a la presente acción de tutela eran las partes e intervinientes en esa actuación. Por manera que, más allá de que la parte accionante estimara la necesidad de vincular a otros relacionados con el asunto, lo cierto es que, como el aspecto medular se circunscribe a la inconformidad con lo resuelto en dichos asuntos, bastaba con la vinculación de quienes fueron parte en dicho asunto, dentro de los cuales, no se encontraban los que extraña la parte recurrente.
En este punto, es importante destacar que incluso en la demanda de tutela se mencionó como uno de los aspectos de inconformidad, que Guillermo García no había sido vinculado a la acción de restitución de tierras, es decir, se acepta que no fue parte, interviniente u opositor en el proceso de restitución de tierras y, por ende, se reitera, no era necesaria su vinculación, ni la de quienes pudieran representarlo dada su aparente condición de interdicto.
Sobre el mismo hilo conductor, se precisará que la Sala comparte la postura del A-quo, en punto a no encontrar acreditada la legitimidad por activa de los accionantes para invocar la protección del tercero Guillermo García. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “ persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que este sea judicial o un agente oficioso.
Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la representación judicial se ha definido la importancia, se insiste, de acreditar el mandato judicial y frente a la agencia oficiosa la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional, la cual debe estar acreditada.
En este caso, es importante resaltar que la parte actora no indicó expresamente que también acudía como agente oficioso de Guillermo García, pues la alegación frente dicha persona se enmarcó en que, el proceso de restitución estuvo viciado de nulidad por su no vinculación, siendo en aquel en quien recaería la legitimidad para alegar esa situación. Ahora, si bien en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, se indicó que esta persona, al parecer, tiene la condición de interdicto y menor de edad, así como que se encuentra desaparecida porque no conocen su paradero, basta señalar que estos hechos por sí solos no habitan que terceros actúen en su representación, pues lo cierto es que, cuando se declara la interdicción también le es designada una persona que lo representa y frente a la edad, basta señalar que, claramente en este caso no nos encontramos frente a ese supuesto, dado que, si existía para el año 1982, pues fue en su representación que se inició proceso de filiación natural y petición de herencia, claramente en la fecha actual no estamos ante un menor de edad.
Finalmente, en torno la presunción de veracidad, basta señalar que, más allá de cualquier debate sobre cuáles autoridades judiciales o terceros vinculados intervinieron durante el trámite de tutela, lo cierto es que, cuando la acción de amparo se dirige contra una decisión judicial, se verifica el cumplimiento de los requisitos generales y específicos establecidos fijados por la Corte Constitucional, sin que sea necesario acudir a la figura de la presunción de veracidad.
Aclarados los puntos preliminares, se pasará al análisis de fondo del escenario constitucional ventilado. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales[footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [4: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.
Si se acreditan, es viable entrar al análisis de los específicos. En este asunto, se advierte que, aun cuando podría afirmarse que el proceso de restitución de tierras adelantado ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está ligada con el recurso extraordinario de revisión que conoció la Sala Civil, Agraria y Rural, la parte actora las separa.
De manera que, expone inconformidades concretas en relación con la decisión adoptada en aquel proceso y, otras en relación con el rechazo de la demanda del recurso de revisión. En ese contexto y para efectos de ofrecer una mayor claridad, se abordarán de manera separada el análisis de estos dos escenarios; máxime cuando, como se detallará la conclusión de cada uno de ellos, en punto a la superación de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela es disímil.
Sin embargo, para efectos de ofrecer un mejor panorama sobre el aspecto debatido, se hará una referencia sobre el fundamento de la acción de restitución de tierras y las decisiones emitidas en el marco de dicha actuación y del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra aquella. GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚNIGA y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO, representados en su momento por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Valle del Cauca, promovieron acción de restitución de tierras, con la pretensión de que, en su condición de cónyuge supérstite e hijo del causante Carlos Julio García Álvarez, víctima directa de desplazamiento forzado, se les reconociera la restitución jurídica y material del 50% de los predios de los predios denominados “San Rafael” y “San Rafael – La Matilde”, identificados con las matrículas inmobiliarias 384-15600, 384-15598 y 384-15599, actualmente englobados en uno de mayor extensión denominado “La Alabama”, ubicado en la vereda Mestizal, del corregimiento de El Guayabo, municipio de Bugalagrande, actualmente de propiedad de la empresa Cultivos Productivos S.A.S..
Los hechos estaban circunscritos a que, el abogado Carlos Julio García Álvarez, actuando como apoderado de Guillermo García -presuntamente declarado interdicto y en nombre de quien actuaba su curadora- formuló proceso ordinario de filiación natural, petición de herencia y reforma de testamento. La pretensión estaba dirigida a que Guillermo García fuera conocido como hijo extramatrimonial de Pablo Emilia Durán Castro, propietario de los predios antes referidos y como consecuencia del fallecimiento de éste último, su reconocimiento como uno de los herederos.
La demanda se dirigió contra Rosa Matilde Gómez de Durán, cónyuge supérstite de Pablo Emilia Durán Castro. Dentro de dicha actuación, luego de varias incidencias procesales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá en sentencia de 23 de junio de 1989 declaró la paternidad reclamada. De otra parte, aun cuando los apoderados de la parte demandante y demandada habían presentado desistimiento por celebración de transacción en cuanto al tema sucesoral, el juzgado estimó ilegal dicho actuar, sin embargo, estimó que había operado la caducidad.
Con ocasión de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga en decisión de 17 de abril de 1990 estimó no probada la excepción de caducidad y declaró que Guillermo García tenía derecho a los bienes dejados por el causante Pablo Emilia Durán Castro, con excepción de la cuarta de libre disposición que en el testamento otorgó a la demandada.
En virtud de esa decisión, el abogado Carlos Julio García Álvarez en calidad de apoderado de Guillermo García inició el trámite de rehacimiento de la partición dentro de la sucesión del causante Pablo Emilio Durán Castro. Con ocasión de la entrada en vigencia de la jurisdicción de familia, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá. En dicho trámite se llevó a cabo la partición, mediante sentencia de 13 de agosto de 1992, se adjudicaron al abogado Carlos Julio García Álvarez, el 50% de los derechos herenciales que correspondían a Guillermo García de la sucesión de su padre Pablo Emilio Durán Castro.
Mediante decisión separada, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá adicionó la sentencia, en el sentido de ordenar la cancelación de la inscripción de la adjudicación de bienes que inicialmente favoreció a Rosa Matilde Gómez de Durán, cónyuge supérstite de Pablo Emilio Durán Castro, pero se abstuvo de resolver sobre la inscripción de la venta efectuada en el año 1983, por no corresponder a un tema objeto del proceso y que sería ser propuesto en otro tipo de acción. Sin embargo, con fundamento en el reconocimiento, el abogado Carlos Julio García Álvarez solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá la entrega de los bienes que en común y proindiviso con Guillermo García les había sido adjudicados, que luego de algunas incidencias procesales, fue acogida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga el 30 de marzo de 1992 y 18 de marzo de 1993 y respecto de los derechos de terceros señaló que debían hacer uso de las oposición de entrega conforme las normas del entonces Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en la diligencia de entrega, la sociedad Agropecuaria B Gran Ltda presentó su oposición, la cual fue desestimada por el juzgado en proveído de 15 de octubre de 1993. Sin embargo, el día 5 de noviembre de 1993, fecha fijada para la continuación de la entrega, el apoderado de la mencionada sociedad informó sobre la presentación de un incidente de nulidad y solicitó no efectuar la entrega hasta que fuera resuelta la misma, petición a la que el juzgado comisionado accedió. Sin embargo, se dejó constancia de la no comparecencia del apoderado de la parte demandante.
Concomitantemente, conforme los hechos denunciados, el 4 de noviembre de 1994, a la residencia del abogado Carlos Julio García Álvarez ingresaron personas que se lo llevaron, sin que desde entonces se conociera de su paradero. En virtud de ello, fue declarada su muerte presunta. Ahora bien, sobre la base de que, el abogado Carlos Julio García Álvarez, fue despojado de los terrenos de su propiedad, adjudicados en el trámite de sucesión, GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚNIGA y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO, representados en su momento por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Valle del Cauca, en el año 2017 promovieron acción de restitución de tierras.
Correspondió el conocimiento al entonces Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, quien la admitió y dispuso el traslado a la Sociedad Cultivos Productivos S.A.S., quien se opuso a las pretensiones. Oposición que fue aceptada por el juzgado. Ante la oposición presentada y conforme al artículo 79[footnoteRef:5] de la Ley 1448 de 2011 -Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones- el asunto fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para la emisión de la respectiva decisión. [5:
ARTÍCULO
79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. ] Mediante sentencia de 28 de junio de 2019 dicha Corporación resolvió negar la solicitud de restitución de tierras presentada por GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚNIGA y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO y, en consecuencia, excluirlos del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y cancelar la inscripción de la demanda y las medidas cautelares de sustracción provisional del comercio de los predios comprometidos.
Así mismo, reconoció que los solicitantes y demás integrantes del grupo familiar la condición de víctimas del conflicto armado y ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, iniciar el trámite de identificación de afectaciones para el otorgamiento de la indemnización administrativa. La mencionada sentencia, adoptada en Sala mayoritaria -uno de sus integrantes salvó voto- fundó la postura de negar la solicitud de restitución de tierras, en que más allá de las particularidades advertidas, atribuibles tanto al apoderado de la parte demandante - Carlos Julio García Álvarez- como a la parte demanda - Rosa Matilde Gómez de Durán, cónyuge supérstite de Pablo Emilia Durán Castro-, no estimó que en el caso concreto hubiese existido un “despojo jurídico ni material de los predios reclamados”.
Puntualmente, no haberse acreditado la calidad de propietario del causante Carlos Julio García Álvarez respecto de los bienes reclamados, por cuanto, 7 años antes de la emisión de la decisión que le adjudicó los bienes en el trámite sucesoral, los predios registraban en el certificado de tradición, como de propiedad de la Sociedad opositora.
Y, sobre esa base, concluyó, no ser la acción de restitución de tierras la idónea para la reclamación de derechos invocada. Posteriormente, contra la sentencia de 28 de junio de 2019, GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚNIGA y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO, por conducto de apoderado, interpusieron el recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
En dicho trámite, se emitieron las siguientes decisiones: i) auto de 21 de octubre de 2021, mediante el cual, se inadmitió la demanda; ii) auto AC2664-2022 de 23 de junio de 2022, donde, rechazó la demanda porque la subsanación no cumplió con los requerimientos efectuados en la anadmisión, esto es, precisar los supuestos fácticos a los contornos de cada una de las causales invocadas; iii) auto de 22 de julio de 2022, mediante el cual, concedió el recurso de súplica; iv) auto AC449-2023 de 16 de marzo de 2023 que resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar la decisión de rechazo; y, v) auto AC3360-2023 de 18 de diciembre de 2023, donde negó la solicitud de adición y aclaración de la providencia que resolvió la queja.
Actualmente, GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚNIGA y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO acuden a la acción de tutela inconformes con la sentencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, de no acceder a la solicitud de restitución de tierras y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural por rechazar la demanda del recurso de revisión interpuesto contra ésta.
De lo accionado en relación con la acción de restitución de tierras Se partirá por señalar que más allá de la multiplicidad de hechos y pretensiones enlistadas en la demanda de tutela, la discusión propuesta por la parte actora, en punto a la acción de restitución de tierras, definida en la sentencia del 28 de junio 2019 escriban en dos hechos concretos: i) la existencia de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, donde adjudicó al abogado Carlos Julio García Álvarez el 50% de los derechos herenciales que correspondían a Guillermo García de la sucesión de su padre Pablo Emilio Durán Castro y, sobre esa base, la procedencia de la restitución de tierras invocada y, ii) la no vinculación de Guillermo García a dicha actuación. Sobre ese hilo conductor, la pretensión está dirigida a dejar sin efectos la sentencia emitida en la acción de restitución de tierras emitida por el Tribunal, anteponiendo como argumento que habilita la intervención extraordinaria del juez de tutela, el hecho de tratarse de un asunto originado en la comisión del delito de desaparición forzada del que fue víctima el causante Carlos Julio García Álvarez.
Sobre el particular, se dirá que, pese a lo lamentable de los hechos constitutivos de la desaparición forzada, lo cierto es que, no puede ser empleado como argumento suficiente para acceder a la pretensión de reconocimiento de la restitución de tierras invocado, pues, por más formalista que parezca, el legislador en la Ley 1448 de 2011 previó los aspectos sustanciales y procedimentales que deben valorarse en la acción de restitución de tierras, así como, valga la pena anticipar, en el artículo 355 del Código General del Proceso que regula las causales del recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, a partir de la lectura de la sentencia de 28 de junio de 2019, se advierte que, el tema relacionado con la existencia de las decisiones emitidas en el marco del proceso de filiación y petición de herencia durante los años 1992 y 1993, fue objeto de valoración en la sentencia de 28 de junio de 2019, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; distinto es que, como se describió en la explicación general del caso, las mismas no fueron razón suficiente para estimar estructurado el despojo de tierras.
Ahora, el artículo 92[footnoteRef:6] de la Ley 1448 de 2011, que reglamenta la acción de restitución de tierras, establece que, contra la sentencia emitida en el marco de esta actuación procede el recurso extraordinario de revisión de la sentencia ante la Sala de Casación Civil que se regula actualmente conforme el artículo 355 del Código General del Proceso. [6:
ARTÍCULO
92. RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.] Es decir, existe un mecanismo extraordinario de defensa judicial, al cual debe acudirse, previo el cumplimiento de las cargas exigidas, para debatir lo resuelto en la sentencia de resolvió la acción de restitución. Este presupuesto de la subsidiariedad exige que, los conflictos jurídicos deban ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el presente asunto, si bien GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚNIGA y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO acudieron al recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, ante las deficiencias en encausar y probar las causales de revisión, dirigidas a controvertir, entre otros, los aspectos principales invocados en la acción de tutela ya referidos, no es posible señalar que, se agotaron materialmente los mecanismos de defensa judicial.
Y no es posible que el juez de tutela intervenga para revisar como instancia adicional la decisión del Tribunal en punto a la definición de la acción de restitución de tierras. Sin que ahora, como fundamento para justificar dicha omisión pueda acudirse como argumento a una excesiva formalidad de cara a la protección de los derechos que se invocan, pues lo cierto es que, el recurso de revisión tiene la naturaleza de extraordinario, precisamente porque no corresponde a una instancia adicional donde el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria deba oficiosamente estudiar de fondo un asunto definido en la instancia prevista por el legislador, como parece entenderlo el accionante.
En este caso, el hecho de que, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural hubiese rechazado la demanda del recurso de revisión por la indebida fundamentación, permiten afirmar que, la parte actora, no utilizó adecuadamente el recurso extraordinario habilitado para debatir la sentencia del 28 de junio de 2019, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali.
Máxime cuando, uno de los aspectos debatidos en el recurso extraordinario se circunscribió precisamente al presunto desconocimiento de lo resuelto en el proceso de filiación y petición de herencia adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Tulúa y temas relacionados y es sobre el mismo punto que se centra la acción de tutela. En conclusión, en relación con lo accionado contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la acción de tutela es improcedente.
De lo accionado en relación con el recurso extraordinario de revisión En este punto se analizará lo relacionado con la decisión de rechazo de la demanda del recurso de revisión, emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Civil. Retomando, las decisiones emitidas en dicho marco fueron las siguientes: i) auto de 21 de octubre de 2021, mediante el cual, se inadmitió la demanda; ii) auto AC2664-2022 de 23 de junio de 2022, donde, rechazó la demanda porque la subsanación no cumplió con los requerimientos efectuados en la anadmisión, esto es, precisar los supuestos fácticos a los contornos de cada una de las causales invocadas; iii) auto de 22 de julio de 2022, mediante el cual, concedió el recurso de súplica; iv) auto AC449-2023 de 16 de marzo de 2023 que resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar la decisión de rechazo; y, v) auto AC3360-2023 de 18 de diciembre de 2023, donde negó la solicitud de adición y aclaración de la providencia que resolvió la queja.
Pues bien, primero se analizará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, en caso de superarse, se estudiará si concurre alguno de los específicos. La Sala encuentra satisfechos los genéricos, como pasa a explicarse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en la decisión cuestionada, desconoció sus garantías fundamentales, especialmente las reconocidas a las personas víctimas de delitos de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado; ii) la parte actora agotó los medios de defensa judicial por cuanto interpuso el recurso de súplica contra la decisión que rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión; iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la última decisión emitida en el marco del recurso de revisión data del 18 de diciembre de 2023, donde la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó la solicitud de aclaración y adición de la providencia que, vía recurso de súplica, confirmó la decisión rechazo de la demanda del recurso de revisión; iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, se comparte la postura del A-quo en punto a no evidenciarse la concurrencia de alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de las providencias AC449-2023 de 23 de junio de 2022 y AC3360-2023 de 18 de diciembre de 2023, mediante las cuales, se resolvió el recurso de súplica y la solicitud de adición y adición, respectivamente, se advierte el fundamento para mantener la decisión de rechazo del recurso de revisión estuvo cimentado en el no cumplimiento de la carga de sustentar y probar cada una de las causales invocadas.
Omisión que fue descrita con claridad en la segunda de las mencionadas providencias, en los siguientes términos: 2. De cara a lo expuesto en precedencia, en el sub-examine la Corte mediante AC449-2023 decidió confirmar el auto AC2664-2022, que rechazó la demanda para recurso de revisión propuesta por los inconformes. De donde se advierte que esta parte resolutiva no tiene nada de confuso como para pretender una aclaración al respecto, pues, en honor a la verdad, el memorial de los solicitantes lo que busca grosso modo es que la Corte vuelva a examinar el memorial de subsanación de la demanda, pues, en su sentir, este no fue estudiado en su totalidad, al igual que las pruebas que le sirven de soporte a cada una de las causales invocadas.
Así, lo que se advierte es que los recurrentes procuran imponer su parecer sobre la forma en que debió abordarse el examen de los fundamentos fácticos con los cuales pretendieron concretar las causales primera, sexta, séptima, octava y novena de revisión alegadas para pedir la revisión del fallo de restitución de tierras, a pesar de que sus argumentos no fueron acogidos, como claramente se expuso en la providencia precedente y en la de rechazo. […] 3.1.
Causal primera: Los impugnantes no cumplieron la carga de precisar los instrumentos preexistentes a la decisión cuestionada y con incidencia en el sentido de esta, habida cuenta que los invocados «datan del 9 de marzo de 2020 y 12 de diciembre de 2021, mientras que la providencia recurrida fue emitida el 28 de junio de 2019». Y, en lo que corresponde a la providencia de 29 de marzo de 1993, no se hizo manifestación alguna tendiente a exponer las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o maniobras imputables a la parte contraria que impidieron su aportación al juicio de restitución de tierras. 3.2.
Causal sexta: La demanda y su corrección muestran una confusa argumentación sobre la existencia de la errónea y malintencionada anotación de «cosa ajena» en el registro inmobiliario de los bienes objeto de restitución, que fuera realizada por algún funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, en cuanto no determina cuál fue la fecha del suceso.
Además, que estos «razonamientos, no sólo se refieren a un trámite administrativo diferente al judicial promovido para garantizar el derecho fundamental de restitución de tierras, sino que ninguna explicación incluye sobre la actuación torticera usada como estrategia procesal y la persona autora de la misma, explicación necesaria de cara a la finalidad del remedio extraordinario promovido».
Máxime por la distancia temporal existente entre la inscripción de la anotación de «cosa ajena» y la tramitación del proceso especializado. Sumado a que no lograron demostrar de qué manera: a) la expresión «cosa ajena» inscrita en el registro del inmueble objeto de restitución fuera suficiente para inducir en error al fallador de instancia; b) cómo se buscó causar un perjuicio a los recurrentes; y c) cómo tales circunstancias no pudieron alegarse en el proceso. 3.3.
Causal séptima: De espaldas al contenido de la causal, en la demanda de revisión se alega una indebida representación con fundamento en el ejercicio de una defensa y aportación de pruebas tardía e indebida por parte de la Agencia Nacional de Restitución de Tierras en cuanto los hechos distan de corresponder a una indebida representación, para trasegar hacia reflexiones jurídicas y probatorias en el juicio. 3.4.
Causal octava: Los recurrentes no alegan ninguno de los supuestos previstos en la jurisprudencia pacífica de esta Sala, pues su alegato se centra en señalar que se vulneró el principio de la cosa juzgada, sin que ello bien encuadre en la hipótesis de (i) dictar sentencia en un proceso terminado o suspendido, (ii) condenar a quien no tiene la calidad de parte, (iii) dictarse por un número inferior de magistrados al que debe hacerse, y (iv) estar viciada de falta de motivación la providencia. 3.5.
Causal novena: Los inconformes arguyeron para sustentar la causal novena una sentencia de 1993 como desconocida por el veredicto del año 2019. Sin embargo, no dieron ninguna explicación sobre la forma en que esto sucedió; especialmente, en cuanto ambos juicios tienen una causa petendi diferente, a saber, el trámite de adjudicación en una sucesión y la conculcación del derecho fundamental de las víctimas objeto de desplazamiento.
Tampoco los recurrentes puntualizaron las razones por las cuales no pudieron invocar la existencia de la decisión del juicio liquidatorio dentro de la tramitación especializada, como lo exige el numeral 9° del artículo 355 del Código General del Proceso. 3.6. Finalmente, se destaca que la subsanación de la demanda presentada, en el cargo propuesto con auxilio de la causal séptima de revisión, no elevó inconformidad referente a la indebida representación en la que se pudieron encontrar los demandantes ante la revocatoria del poder realizada por la directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a la abogada que se les asignó. Por lo tanto, no era dable hacer pronunciamiento al respecto en el proveído que desató la súplica y, por lo mismo, tampoco es viable realizar pronunciamiento complementario a ese respecto en el presente proveído, en cuanto resulta novedoso.
En suma, se advierte que la decisión tampoco tuvo omisión alguna como para pretenderse una complementación por lo que se concluye la improcedencia de las peticiones de que se trata. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Finalmente, es importante precisar que, la incidencia o no de que las partes a quienes se les comunicó de la presentación del recurso extraordinario de revisión, debió ser propuesta al interior de este trámite. Además que, el fundamento para rechazar la demanda que lo contenía fue exclusivamente el no cumplimiento de la carga que le correspondía a la parte demandante, hoy accionante.
En tal virtud, frente a este punto, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia que negó el amparo por no evidenciar la configuración de alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En conclusión. Se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido que, en relación con lo accionado contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se declarará improcedente el amparo, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad.
En tanto que, en torno a lo accionado contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, se mantendrá la decisión de negar el amparo por no evidenciar vulneración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, en el sentido que, en relación con lo accionado contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se declarará improcedente el amparo.
Segundo: En lo demás se confirmar la decisión. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 42