Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240238801 Radicación n.° 143568 Laureano Lenis Bonilla Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240238801 Radicación n.° 143568 STP4301-2025 (Aprobado acta n.°62) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Laureano Lenis Bonilla, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar el actuar del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en tanto el artículo 133 del Código General del Proceso permite plantear nulidades cuando se omite la práctica de las pruebas, como sucedió en el proceso ordinario laboral que se tramitó ante dicho juzgado y en donde obra como demandante.
II.
HECHOS 1.- El 15 de junio de 2021, Laureano Lenis Bonilla inició un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Nueva EPS S.A. y el Ministerio del Trabajo, con el fin de que se le reconociera la "pensión especial por invalidez víctima del conflicto armado" a partir del 27 de agosto de 2019.
Además, solicitó el pago de las incapacidades generadas entre el 5 de agosto de 2016 y el 12 de abril de 2020, con los intereses moratorios correspondientes. 2.- Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. En desacuerdo con esta decisión, el actor presentó el recurso de apelación. Sin embargo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró desierto el recurso, al considerar que no fue sustentado adecuadamente. 3.- No obstante, el 24 de septiembre de 2024, el juzgado accionado remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se realizara el grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia de primera instancia fue totalmente desfavorable al actor. 4.- El 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Laureano Lenis Bonilla, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Alegó que, en la primera audiencia del proceso ordinario laboral, el representante legal de la Nueva EPS S.A. no respondió el interrogatorio de parte y se desconectó, lo que consideró una irregularidad que afectó su debido proceso.
Además, señaló que el juzgado de primer nivel no otorgó tiempo suficiente para que los testigos se conectaran virtualmente y negó el acceso a una de las declarantes. En consecuencia, solicitó la nulidad de lo actuado y, por ende, que se practiquen correctamente los interrogatorios y las declaraciones de los testigos. 6.- El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo promovido en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Lo anterior, tras considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante acudió directamente la acción de tutela sin haber interpuesto previamente el incidente de nulidad en el proceso ordinario laboral, el cual era el mecanismo adecuado para determinar si el juez incurrió en la irregularidad señalada. 7.- Notificada de la decisión anterior, Laureano Lenis Bonilla, a través de su apoderado, la impugnó. Se limitó a indicar que sí cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar el actuar del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en tanto el artículo 133 del Código General del Proceso permite plantear nulidades cuando se omite la práctica de las pruebas, como sucedió en su caso, por lo que debía estudiarse de fondo el presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Laureano Lenis Bonilla es improcedente, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto no se presentó el incidente de nulidad antes de radicarse la acción de tutela bajo estudio. c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto 10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante su ausencia o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 14.- Pues de conformidad con el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando “se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, como presuntamente ocurre en el presente caso, en que el accionante alega que se dejaron de recibir algunos testimonios o que no se recibieron adecuadamente algunas declaraciones. 15.- De esta forma, atendiendo al artículo 134 del C.G.P.[footnoteRef:2], se observa que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad al acudir directamente a la acción de tutela sin haber presentado previamente el incidente de nulidad en el proceso ordinario laboral, pues este mecanismo principal de defensa judicial se torna adecuado para determinar si el juez incurrió en la irregularidad denunciada y, de ser así, decidir si se declara la nulidad de lo actuado en todo o en parte, y con ello, practicar nuevamente los interrogatorios.
(CSJ STP18374-2024 y STP14628-2024). [2: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.] 16.- Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional como mecanismo principal de defensa judicial, cuando aún tiene la oportunidad de presentar el incidente de nulidad ante la jurisdicción ordinaria. d. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto declaró improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por Laureano Lenis Bonilla en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que aún no ha agotado los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
El accionante no presentó el incidente de nulidad en el proceso laboral antes de acudir a la tutela, a pesar de tener la oportunidad de hacerlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por Laureano Lenis Bonilla.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13