Tutela de 2ª Instancia No. 143865 CUI 76001220400020250013401 MAURICIO LOZANO LÓPEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4300-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143865 Acta No. 058 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MAURICIO LOZANO LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MAURICIO LOZANO LÓPEZ indicó que, en el proceso con radicado 110016099144201900728 que se adelanta en su contra, el fiscal del caso señaló en el escrito de acusación que utilizaría el informe policial del 14 de noviembre de 2023, correspondiente a todas las labores investigativas realizadas; el cual ingresaría al proceso a través del I.T. Jairo Alberto González Lerma. 2.
Agregó que, a pesar de lo anterior, en el desarrollo de la etapa de juicio oral los días 21 y 25 de noviembre de 2024, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali aceptó utilizar e introducir el citado informe por un policial diferente al que lo suscribió, pese a que el defensor se opuso a ello. 3. Consideró que lo mencionado vulneró su derecho al debido proceso, en tanto no se le permitió interponer recurso alguno, frente a lo que el operador judicial denominó una orden. 4.
Solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, se disponga dejar sin efectos la orden del juzgado accionado y, en consecuencia, se ordene rehacer la audiencia en la que declaró el señor Andrés Eduardo López Mosquera “y/o variar la orden, por auto interlocutorio, permitiendo de esta manera acceder a los recursos ordinarios de ley.
Que se ordene la prejudicialidad del juicio oral que se sigue bajo el cui 11 001 6099 144 2019 00728, hasta tanto se resuelva lo pedido con esta acción de tutela”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. En auto del 5 de febrero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar la decisión a las partes accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali informó que su despacho, desde el 10 de abril de 2024, conoce del proceso penal del radicado 76001310700220190072800 en el que se encuentran involucrados Jonnier Valencia, MAURICIO LOZANO LÓPEZ y Julián Andrés Obando por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Refirió que el 20 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y que el 17 de septiembre de 2024 culminó la audiencia preparatoria. Luego, el 21 de noviembre de 2024, inició la audiencia de juicio oral, en la cual el representante del ente persecutor trajo a rendir testimonio al policial Andrés Eduardo López Mosquera y solicitó la utilización del Informe Final de Investigador de Campo FPJ-11 de 14 de noviembre de 2023.
Agregó que, una vez culminado el interrogatorio, el representante de la Fiscalía solicitó que se tuviera como evidencia el informe empleado, explicando que “el mismo contiene información relevante que fue objeto de controversia, incluyendo evidencias significativas como transliteraciones de identidad, respuestas de entidades de salud, vigilancias y seguimientos, análisis de relaciones entre los celulares y las celdas de ubicación donde se encontraban los acusados en los distintos lugares donde ocurrieron los hechos jurídicamente relevantes materia de acusación”.
Dicha solicitud se atendió favorablemente una vez garantizó el ejercicio de confrontación y contradicción por parte del bloque defensivo y, por ende, recibió el citado informe como prueba documental N° 1 y como complemento al testimonio recibido por parte del policial López Mosquera. En punto de la acción constitucional expuso que, en su momento, el delegado de la Fiscalía fue claro en explicar “que fue el testigo López Mosquera el encargado de adelantar la mayoría de las actividades investigativas durante el periodo comprendido entre los años 2019 al 2023, siendo incluso el investigador líder por ese lapso, señalando que si bien es cierto no lo aparece firmando ese insumo documental no menos cierto es que el testigo sí participo activamente el (sic) proceso metodológico de investigación, situación similar ocurre con el analista de comunicaciones.”, cuyo escenario cumple el método de autenticación previsto en el numeral 1° del Artículo 426 del Código de Procedimiento Penal, frente a lo cual el bloque de la defensa no expresó inconformidad alguna.
Añadió que en la audiencia explicó que los informes de policía judicial o sus anexos no son documentos que puedan ingresar en forma directa al debate público, siendo necesario que el investigador se presente al trámite judicial explicando la información por él percibida, teniendo la posibilidad la contraparte de contrainterrogarlo e incluso impugnar credibilidad.
Indicó que el informe en mención fue debidamente descubierto por la fiscalía y en la audiencia preparatoria se argumentó su conducencia y pertinencia. En tal virtud, señaló que la decisión adoptada frente al informe alegado y el testimonio del policial López Mosquera, se trató de una orden de cumplimiento inmediato, la cual no admite recurso alguno, evitando la consolidación de maniobras dilatorias y todos aquellos actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, a través del rechazo de los mismos.
Concluyó señalando que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, por lo que solicitó que se niegue el amparo constitucional reclamado. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 18 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la improcedencia de la acción al no acreditarse el requisito de subsidiariedad.
Tras revisar el cumplimiento de los prepuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concluyó que el accionante cuenta con medios de defensa ordinarios dentro del proceso penal para cuestionar la decisión demandada, controvertir los medios de prueba e incluso solicitar la nulidad de lo actuado “ para que la misma sea resuelta en la sentencia ”.
Además, señaló que no es viable acudir a la acción de tutela para que el juez intervenga dentro de procesos en curso, con el fin de reemplazar las etapas propias de cada trámite. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante presentó escrito de impugnación. Indicó que no existe razón o fundamento para que “ no viniera al juicio quien elaboró el documento, si lo hicieron varios funcionarios, el formato permite ser firmado por varios y el ofrecimiento en juicio también permite que venga cualquiera de los funcionarios ofrecidos ”.
Agregó que la autenticidad del documento y de las labores allí contenidas no pueden ser sustentadas por otro funcionario distinto al que dice haberlas hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Casación es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al actuar como su superior funcional.
Problema jurídico La Sala considera que en el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si la demanda constitucional supera los requisitos de procedibilidad y, de ser así, analizar si es dable, a través de la acción de tutela, ordenar al Juzgado accionado que deje sin efectos el testimonio recibido al policial Andrés Eduardo López Mosquera al no ser quien suscribió el informe final de policía judicial del 14 de noviembre de 2023.
El caso concreto Las inconformidades planteadas por MAURICIO LOZANO LÓPEZ consisten en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali decidió escuchar, al interior del proceso 110016099144201900728 en las sesiones del 21 y 25 de noviembre de 2024, el testimonio de un policial que no suscribió el informe final de policía judicial del 14 de noviembre de 2023.
Dicho documento fue allegado a la actuación a través del declarante. Esta Sala advierte, de entrada, la improcedencia de la acción al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad. Ello, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al existir un escenario natural para dirimir los cuestionamientos planteados por el actor.
Por ello se confirmará la sentencia impugnada. En lo referido al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha establecido que la tutela es procedente cuando: ( i ) no exista otro mecanismo de defensa judicial; ( ii ) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o ( iii ) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva. [1: Estos criterios fueron sintetizados en las sentencias SU-391 de 2016;
T-158 de 2006; SU-499 de 2016; y T-195 de 2017] La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.
A su vez, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. [2: Corte Constitucional, sentencia T-335 de 2018] Bajo tal entendimiento, es indiscutible que la parte accionante no puede utilizar la acción de tutela como mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa con los que cuenta al interior de la actuación penal, respecto de la práctica del testimonio del policial Andrés Eduardo López Mosquera y de la aducción del informe de policía del 14 de noviembre de 2023, ya que el artículo 429 de la Ley 906 de 2004 autoriza a que estos documentos sean ingresados “por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física”[footnoteRef:3]. [3: Así expresó su criterio esta Corporación en el Radicado 25920 del 21 de febrero de 2017: “La manera de introducir las evidencias, objetos y documentos al juicio oral se cumple, básicamente, a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública que una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es.”] En ese orden, la parte interesada, al momento de pronunciarse en los alegatos de cierre (artículo 443 de la ley 906 de 2004), podrá solicitar la nulidad de la actuación para que la misma sea resuelta en la sentencia. Por ello, acudir a la acción de tutela cada vez que en el trámite del proceso se estime la vulneración de algún derecho fundamental, convierte este instrumento constitucional excepcional en un mecanismo paralelo a los medios ordinarios de defensa.
De conformidad con lo anterior, no puede ser potestad del demandante sustituir las actuaciones propias de cada juicio mediante la tutela, pues la subsidiariedad imposibilita la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Ello equivaldría a desnaturalizar la esencia de la acción y desconocer postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial.
Por lo mencionado, al no acreditarse los requisitos de procedencia de la acción, pues aún la parte accionante cuenta con recursos al interior del proceso penal para discutir su inconformidad, y al no advertirse la configuración de algún perjuicio irremediable en términos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad a partir de circunstancias particulares de MAURICIO LOZANO LÓPEZ, se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4300-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143865 Acta No. 058 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MAURICIO LOZANO LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MAURICIO LOZANO LÓPEZ indicó que, en el proceso con radicado 110016099144201900728 que se