CUI 76111220400120230071001 N.I. 135631 Tutela segunda instancia A/ Zuleima García Cuero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4300-2024 Radicación n° 135631 Acta No. 73 Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la impugnación presentada por el apoderado especial de Zuleima García Cuero frente al fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Alcaldía Distrital, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Buenaventura, y la Comisión Nacional del Servicio Civil y, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso administrativo, «información, mínimo vital, igualdad, trabajo digno, y acceso a la seguridad social».
Trámite que ese hizo extensivo al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, las partes, intervinientes y vinculados a la sentencia de tutela 033 del 22 de agosto de 2023[footnoteRef:1], el señor Brallan Alonso Valderrama Castro y, la lista de elegibles «para ocupar el cargo de auxiliar de servicios general código 470 grado 01, OPEC 25439” la cual fue expedida mediante resolución No. 9517 del 24 de julio de 2023». [1: El trámite tutelar referido surgió con ocasión de las acciones de tutelas interpuestas por Jhon Adiel Vargas Vargas, Nancy Angelica Díaz, Jhon Javer Paz Sánchez y, María Darlila Mesa Micolta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, las cuales fueron acumuladas y decididas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.]
ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de amparo, fueron resumidos por el A quo así: «Señaló el profesional del derecho que ZULEIMA GARCIA CUERO es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto es una persona desplazada por el conflicto armado colombiano y es madre cabeza de hogar. Refirió que su poderdante laboraba en [la] alcaldía distrital de Buenaventura desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales código 470 grado 01, en provisionalidad; sin embargo, el 3 de octubre del 2023 fue desvinculada de su empleo con ocasión de la aplicación de listas de elegibles conformadas mediante el proceso de selección No.947 de 2018, adelantado por la Comisión Nacional del servicio de Civil – en adelante CNSC, la cual reguló el mismo por el “Acuerdo No. CNSC–2018-100000.8766 del 18-12-2018”.
Afirmó que dicho proceso ha tenido vicios de legalidad que impiden su aplicación, por cuanto las normas que regulan el Acuerdo son los decretos “No. 669 del 25-07-2018 - Por medio del cual se ajusta la planta global de cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”; - y el No. 185 del 29-02-2016 - por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones, requisitos mínimos de cargos y competencias laborales de la Planta Global de Cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, y fueron declarados nulos mediante la sentencia No. 060 del 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de esa misma localidad, otorgando un plazo de 7 meses para expedir nuevamente los actos administrativos que dictan los manuales de función. En la actualidad, esos manuales no han sido expedidos, razón por la cual el concurso se desarrolló sin las competencias específicas exigidos por esos actos administrativos.
A su juicio, esa decisión deja sin fundamento jurídico la convocatoria de empleo, por cuanto los manuales son el presupuesto fundamental para estructurar el concurso de méritos. Como consecuencia de esto la alcaldía de Buenaventura solicitó la terminación del concurso para dar cumplimiento al fallo en mención; sin embargo, aseguró que la CNSC no resolvió de fondo el pedimento del ente territorial, procediendo a conformar las listas de elegibles con ocasión de la convocatoria.
Bajo esas circunstancias, informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, dio trámite a una acción de tutela que fue culminada mediante sentencia No. 033 del 22 de agosto del 2023. Allí ordenó la expedición de la lista de elegibles y su nombramiento en el cargo de su mandante. Sin embargo, a su juicio, el juez omitió dentro del trámite tutelar vincular a ZULEIMA GARCÍA CUERO, como la persona nombrada en provisionalidad, lo cual desembocó en que el juez desconociera las nulidades que estaban en la base del concurso, las cuales, a su juicio, tampoco fueron informadas por las demás entidades vinculadas.
Además, su mandante solo fue enterada del fallo a través del decreto que ordenó su desvinculación de la entidad, motivo por el cual no tuvo la oportunidad de informar sobre dicha situación al juez constitucional. Lo anterior ocasionó la desvinculación de ZULEIMA GARCÍA CUERO de la alcaldía distrital de Buenaventura sin considerar sus especiales condiciones de madre cabeza de hogar y desplazada del conflicto armado.
Fue precisamente por esto que el 27 de octubre del 2023 solicitó ante la alcaldía distrital de Buenaventura la iniciación del “incidente de oposición contra nombramiento de lista de elegibles por perdida de ejecutoriedad derivada de efectos de sentencia no.060 de 2021.”, proceso que a la fecha no ha sido resuelto por parte del ente territorial.
En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que se ordene (i) dejar sin efectos “el acuerdo no. CNSC–2018-100000.8766 DEL 18-122018, la resolución No.10469 de fecha 17-08-2023 – OPEC 2425 y el acto de retiro decreto No.0272 de fecha 03-10-2023”; (ii) dejar sin efectos la sentencia de tutela No.033 del 22 de agosto del 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y (iii) el reintegro inmediato de su representada al cargo que venía desempeñando[footnoteRef:2].» [2: Adicionalmente, con la presentación del libelo solicitó como medida cautelar la «suspensión transitoria de los efectos jurídicos de los actos acusados de nulidad por inconstitucionalidad. – Lo anterior teniendo en cuenta que las entidades accionadas han ordenado el retiro del accionante, siendo este el daño y perjuicio antijurídico e irremediable que pretendemos evitar se agrave con su prolongación en el tiempo para el accionante y su núcleo familiar».
El Tribunal a quo, por medio de auto del 15 de diciembre de 2023, no accedió a tal pedimento.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró la improcedencia de la solicitud de resguardo constitucional conforme con los argumentos indicados a continuación: (i) Determinó que no se cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela para resolver controversias que involucren actos administrativos en concurso de méritos, ya que lo planteado por el togado solo se circunscribe a debatir la legalidad de los actos administrativos confutados -CNSC–2018-100000.8766 del 18 de diciembre de 2018, la resolución No.10469 del 17 de agosto de 2023 – OPEC 2425 y el decreto de retiro No.0272 de fecha 3 de octubre de 2023-, para lo cual existe, en la jurisdicción de lo contencioso administrativos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que también podrá solicitar «la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas».
A su vez, estimó que la si bien existe la posibilidad de que la accionante sea acreedora de un trato diferencial por ser madre cabeza de hogar y víctima del conflicto armado, «no se encuentra en una situación de vulnerabilidad, en tanto no está en peligro ni su vida, salud y mucho menos el mínimo vital, ya que posee una vivienda y una familia establecida.
Igualmente, si bien tiene una hija de 22 años, lo cierto es que es una persona joven que puede ingresar al mercado laboral, en tanto, la tutelante no brindó explicaciones que ésta padezca de alguna enfermedad o sea sujeto de especial protección constitucional.» (ii) Frente a la estabilidad laboral en favor de la quejosa, por aplicación de la figura jurídica del “retén social”, el colegiado consideró que García Cuero no es beneficiaria de tal fuero debido a la naturaleza de su cargo en provisionalidad.
Conforme a ello, su separación del cargo no deviene inconstitucional pues «se dio con ocasión de la aplicación de la lista de elegibles para su cargo, situación ante la cual sus derechos debieron ceder ante el derecho al mérito.» (iii) Por último, respecto a los cuestionamientos elevados contra la sentencia 033 del 22 de agosto de 2023, aseveró que no operó el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, en tanto el fallo estaba sustentado normativa y jurisprudencialmente, e incluso, se tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que regulan el concurso de méritos, ya que ello fue informado por la Alcaldía Distrital de la misma ciudad en el marco del trámite constitucional cuestionado.
Lo que deviene en la improcedencia de la acción tuitiva para cuestionar decisiones de la misma naturaleza. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora adujo que en el trámite judicial y administrativo se vulneraron los derechos referidos en escrito tutelar de su mandante, por cuanto: (i) no fue vinculada como tercero afectado en el trámite de tutela, (ii) no se apreciaron los hechos y pruebas que acreditaban su calidad de sujeto de especial protección y, (iii) se desconoció la jurisprudencia vinculante, en tanto sí se cumplían los requisitos para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta.
De igual manera, reiteró la solicitud de medida provisional presentada con la demanda, esto es, la «suspensión transitoria de los efectos jurídicos de los actos acusados de nulidad por inconstitucionalidad. Lo anterior teniendo en cuenta que las entidades accionadas han ordenado el retiro del accionante, siendo este el daño y perjuicio antijurídico e irremediable que pretendemos evitar se agrave con su prolongación en el tiempo para el accionante y su núcleo familiar».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. Cuestión previa: solicitud de medida provisional. El apoderado de la parte demandante, con su impugnación, reiteró la solicitud cautelar presentada con el libelo tutelar.
Del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional -impugnación o revisión- de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor.
Dentro del caso concreto, no aparece procedente acceder a tales peticiones, toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Además, las razones que arguye en su postulación guardan relación con escenario constitucional propuesto y las pretensiones ventiladas en la acción de tutela, lo cual necesariamente debe ser resuelto de fondo a través de la decisión que a continuación se adopta. 3.
De la acción de tutela. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Zuleima García Cuero. Ello tras considerar que: (i) no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela para resolver controversias que involucren actos administrativos en concurso de méritos;
(ii) la demandante no es beneficiaria de la figura del “reten social”; y (iii) no se evidenció la concurrencia de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Frente al anterior interrogante, se anticipa que, se revocará parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo al debido proceso de la parte actora, dado a que no se acreditó la adecuada vinculación de la accionante a la actuación constitucional 2023-00045-00.
En aras de desarrollar lo anterior, se abordará (i) la procedencia de la acción de tutela frente a trámites de igual naturaleza; y (ii) el caso concreto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza. 4.1. Conforme con lo esbozado en la providencia STP14608-2021, Rad. 119816 la jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole[footnoteRef:3].
Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: [3: Ver, entre otras, CC SU-627-2015.] i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
(CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.) Ahora, cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia[footnoteRef:4]: [4: CC- SU-627 de 2015] «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Negrilla no original) 4.2.
Sobre la segunda situación destacada, esto es, la omisión de conformar en debida forma el contradictorio en el trámite de tutela, tal y como se reseñó en la providencia STP14608-2021, de conformidad con los cánones 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y particularmente la sentencia deberá notificarse « por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
Sobre la importancia de ello, la Corte Constitucional, sostuvo: «Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “ que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”[footnoteRef:5]. [5: Auto 065 de 2010.] La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas”[footnoteRef:6]. [6: Auto 025A de 2012.] La Corte también ha sostenido que la omisión en las notificaciones de las providencias a las partes o terceros con interés, como la falta de vinculación al proceso, originan irregularidad que puede viciar de nulidad la actuación. En efecto en sentencia T-661 de 2014, se indicó: “Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés[footnoteRef:7].
“En distintas oportunidades,[footnoteRef:8] este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales”[footnoteRef:9].// (…) “La Corte Constitucional ha advertido que en los eventos en que el juez de tutela omite notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relación procesal o al tercero con interés se incurrirá en irregularidad, yerro que afectará la validez del trámite.
En esas hipótesis, la Corte podrá declarar la nulidad del proceso o notificar a las partes en revisión”. [7: Auto 025ª de 2012.] [8: Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. ] [9: Auto 2195 de 2008. ] Así mismo, en Auto 065 de 2010, se indicó: “La falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”(negrilla fuera de texto).»[footnoteRef:10] [10: CC T-633-2017] De modo que, tratándose de acciones de tutela, es necesario garantizar la debida concurrencia de las partes involucradas y de los terceros con interés, con el fin de generar la posibilidad real y efectiva de participar en el procedimiento tuitivo en defensa de sus intereses. 5.
Caso concreto En el sub examine el apoderado cuestiona la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, y demás actuaciones adelantadas bajo el radicado número 2023-00045-00, al manifestar, entre otras cosas, que Zuleima García Cuero no fue vinculada al trámite constitucional del cual devino su desvinculación del cargo que desempeñaba como auxiliar de servicios generales código 470, grado 01, en provisionalidad, y por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese a tener interés en el asunto.
De cara a los elementos de convicción aportados, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, mediante auto del 9 de agosto de 2023, avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por Nancy Angélica Diaz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y el Fondo Rotatorio de Tránsito y Transporte de Buenaventura, formulada con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y acceso a la carrera administrativa por meritocracia, con la finalidad de ser designada en el cargo de agente de tránsito, código 340, grado 06.
Para efectos de notificar a los terceros con interés, la secretaría del juzgado remitió oficio de la misma fecha con destino a las accionadas donde le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil «que en su página web y, especialmente, en la que se ha definido y utilizado para todo el concurso de méritos a que hace alusión la accionante, publique este auto admisorio, con el fin de que todos quienes participaron en ese proceso conozcan la existencia de este trámite y puedan intervenir en el mismo, para garantizarles los derechos que se puedan ver comprometidos con las pretensiones» de la actora.
Asimismo, le ordenó allegar en el término de 3 días «copias de las comunicaciones hechas a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, respecto a la aplicación de la lista de elegibles publicada mediante RESOLUCIÓN N° 8169 13 de junio de 2023 *8169* 2023RES-400.300.34-0458330 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cincuenta y cinco (55) vacante(s) definitiva(s) el empleo denominado AGENTES DE TRÁNSITO, código 340, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 85399, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE BUENAVENTURA -VALLE DEL CAUCA, PROCESO DE SELECCIÓN NO. 947 DE 2018 -MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1° A 4° CATEGORÍA) y se declara desierto el proceso de selección para unas vacantes del mismo empleo”».
De otra parte, dispuso la vinculación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. El 10 de agosto siguiente, el juez cognoscente ordenó la acumulación de la actuación al trámite constitucional 2023-00044-00 donde fungía como accionante Jhon Adiel Vargas Vargas[footnoteRef:11] contra el organismo responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos. [11: De igual manera, se acumularon las acciones de tutela presentadas por Jhon Javer Paz Sánchez y María Darlila Mesa Micolta.] Luego, el 14 de mismo mes y año, la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó lo solicitado.
A su vez, y en virtud de la publicidad del auto admisorio de la demanda en la página web del ente administrativo demandado, reseñado previamente, Bayron Rodallega Zamora -partícipe de la convocatoria al cargo de agente de tránsito código 340, grado 06- y Arley Rodríguez Garcés -partícipe de la convocatoria al cargo de auxiliar de servicios generales código 470 grado 01- solicitaron ser vinculados a dicho trámite, a lo cual, se accedió por medio de auto del 14 de agosto del anterior hogaño. Mediante providencia número 033 del 22 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la carrera administrativa por meritocracia de Jhon Javier Paz Sánchez, María Darlila Mesa Micolta, Yomar Karina Mosquera Hurtado, Sandra García Rivas, Bayron Rosallega Zamora y Arley Rodríguez Garcés, y en virtud de ello, impartió, entre otras, la siguiente orden al represente del ente municipal accionado: « (…) Cuarto: ORDENAR al señor Alcalde Distrital de Buenaventura VÍCTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, una vez se expidan los actos administrativos, por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, correspondiente a las listas de elegibles, y se encuentren en firme, dentro de los cinco (5) días hábiles proceda a los nombramientos de los cargos auxiliar administrativo, grado2, número OPEC 26415;
Técnico Administrativo, grado 4, código 367, número OPEC 21432; Profesional Universitario, código 219, grado 4, número OPEC 6574, y los cargos denominados Conductor, Código 480, Grado 3, número OPEC 27137, al cual ya se le expidió por parte de la CNCS la Resolución No. 9957 del 3 de agosto de 2023; Agentes de Tránsito, Código 340, Grado 6, OPEC 85399, con Resolución No. 8169 del 13 de junio de 2023;
Agente de Tránsito, Código 340, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 19592, con Resolución N° 7183 del 18 de mayo de 2023 y Auxiliar de Servicios Generales, código 470 grado 1 Nro. de empelo OPEC 25439, con Resolución N° 9517 del 24 de julio de 2023, estando en firme la lista de elegibles dentro del proceso de selección Nro. 947 de 2018 Municipios Priorizados PDET Alcaldía de Buenaventura – Valle del Cauca categoría 1° A 4°, de acuerdo al orden en que se encuentre cada participante.» Empero, de cara al recuento procesal efectuado y del análisis de los elementos de convicción obrantes en la actuación, no se evidenció la vinculación de García Cuero ni de las personas que desempeñaban el cargo, en provisionalidad, de auxiliar de servicios generales código 470, grado 01 en la Alcaldía Distrital de Buenaventura.
Lo anterior debido a que, el juez de primera instancia, solo contempló como terceros con interés a aquellas personas que conformaban el listado para proveer la vacante definitiva de agentes de tránsito, código 340, grado 06. No obstante, dado el acaecimiento de una situación novedosa, esto es, la vinculación de Arley Rodríguez Garcés al trámite tutelar en virtud de la acumulación de la acciones de tutela, resultaba palmario, también, la vinculación de las personas que ocupaban el empleo de auxiliar de servicios generales código 470 grado 01 de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, a fin que manifestaran las circunstancias de hecho y derecho que estimaran pertinentes en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; situación que, se itera, no se efectuó en la actuación confutada.
En este contexto, se tiene que el juzgado accionado no llevó a cabo la debida vinculación de la ahora libelista a la acción de tutela a su cargo bajo el radicado número 761093104002-2023-00045-00. Del mismo modo, se muestra evidente que a García Cuero le asistía interés directo en las resultas del proceso, en atención a que se discutió y adoptaron determinaciones, respecto al nombramiento de personas que participaron en una convocatoria pública para el cargo que ella desempeñaba en provisionalidad.
Y, en efecto, las determinaciones adoptadas repercutieron negativamente en las condiciones laborales de quejosa, puesto que, en virtud de la orden impartida por el juez constitucional al representante legal de la Alcaldía de Buenaventura, procedió a realizar el nombramiento en el cargo de «Auxiliar de Servicios Generales, código 470 grado 1 Nro. de empelo OPEC 25439, con Resolución N° 9517 del 24 de julio de 2023, estando en firme la lista de elegibles», mediante Decreto 0272 del 3 de octubre de 2023, en período de prueba, con Brallan Alonso Valderrama Castro y, coincidente con ello, la terminación del nombramiento en provisionalidad de la aquí demandante.
Momento en el cual, García Cuero conoció de la actuación constitucional llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, lo que transgrede la prerrogativa al debido proceso que le asiste a aquella, puesto que, la judicatura, omitió identificar a los posibles interesados en el trámite de tutela, a fin de informar, notificar o vincularlos al procedimiento preferente, a efectos de garantizarles la salvaguarda de su derecho de contradicción. Esta desatención, como ya se dijo, le impidió al accionante conocer del proceso e intervenir en él para defender sus derechos, con lo cual se advierte una evidente, grave y trascendente vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo cual hace imperiosa la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado, para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de Zuleima García Cuero con el propósito de garantizar que la accionante sea enterada del trámite de tutela y, si es su deseo, pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese orden, se dejará sin efecto el fallo de tutela No. 033 del 22 de agosto del 2023, adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado 761093104002-2023-00045-00, únicamente en lo que concierne al accionante Zuleima García Cuero.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, bajo un nuevo radicado retome la actuación adelantada por Nancy Angélica Díaz -vinculados Bayron Rodallega Zamora y Arley Rodríguez Garcés- contra la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y el Fondo Rotatorio de Tránsito y Transporte de Buenaventura, y resuelva si hay lugar a proveer el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 01, que ocupa Zuleima García Cuero, en los términos solicitados por los accionantes en ese diligenciamiento.
En dicha actuación se deberá garantizar la adecuada vinculación de Zuleima García Cuero, con el fin de preservar la prerrogativa que le asiste de rendir informe, presentar una eventual impugnación o el mecanismo que considere acorde a sus intereses. Se aclara que la anterior determinación no afecta los términos de ejecutoria de la acción de tutela radicado 761093104002-2023-00045-00, exceptuando lo dispuesto en relación con el cargo que ocupa Zuleima García Cuero.
Asimismo, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura deberá informar a la Corte Constitucional sobre la presente determinación, dado a que la actuación se encuentra en dicha Corporación, bajo el radicado T10016309, y fue se remitida a la sala de revisión correspondiente, el 1º de marzo de la presente anualidad[footnoteRef:12], para su eventual selección. [12: Véase https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-04-03&radi=Radicados&palabra=Vargas+Vargas&radi=radicados&todos=%25 ] Finalmente, es de indicar que, al concederse el amparo en los términos explicados, la Corte se abstiene de analizar los demás reparos presentados en la demanda de tutela, en la medida que son aspectos que podrán discutirse en el procedimiento constitucional que se habilita a favor de la quejosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Zuleima García Cuero.
Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el fallo de tutela No. 033 del 22 de agosto del 2023, adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado 761093104002-2023-00045-00, únicamente en lo que concierne al accionante Zuleima García Cuero. Tercero: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, bajo un nuevo radicado retome la actuación adelantada por Nancy Angélica Díaz -vinculados Bayron Rodallega Zamora y Arley Rodríguez Garcés- contra la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y el Fondo Rotatorio de Tránsito y Transporte de Buenaventura y resuelva si hay lugar a proveer el cargo de auxiliar de servicios generales código 470, grado 01, que ocupa Zuleima García Cuero, en los términos solicitados por los accionantes en ese diligenciamiento.
En dicha actuación se deberá garantizar la adecuada vinculación de Zuleima García Cuero, con el fin de preservar la prerrogativa que le asiste de rendir informe, presentar una eventual impugnación o el mecanismo que considere acorde a sus intereses. Se aclara que la anterior determinación no afecta los términos de ejecutoria dentro de la acción de tutela radicado 761093104002-2023-00045-00, exceptuando lo dispuesto en relación con el cargo que ocupa Zuleima García Cuero.
Cuarto: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura que informe a la Corte Constitucional sobre la presente determinación en caso, dado a que la actuación se encuentra en dicha Corporación, bajo el radicado T10016309, y fue se remitida a la sala de revisión correspondiente, el 1 de marzo de la presente anualidad, para su eventual selección. Quinto: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
Sexto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2