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STP4299-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020250008001 Radicación n.° 143530 Ancizar Cardoso Rodríguez MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020250008001 Radicación n.° 143530 STP4299-2025 (Aprobado acta n.°62) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Ancizar Cardoso Rodríguez contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante la cual se negó, por hecho superado, la acción de tutela contra la Fiscalía 19 Seccional de la misma ciudad por la vulneración del derecho fundamental de petición. En síntesis, el recurrente manifiesta que la respuesta emitida por la Fiscalía 19 Seccional a su solicitud presentada el 9 de diciembre de 2024 no le ha sido puesta en conocimiento.

II.

HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente se tiene que, en contra de Ancizar Cardoso Rodríguez se adelanta la indagación de radicado 730016008772201600036 ante la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué, por el delito de constreñimiento ilegal. 2.- El 9 de diciembre de 2024 Ancizar Cardoso Rodríguez presentó petición vía correo electrónico a la referida Fiscalía, con el fin de obtener información sobre las fechas en las que esta instruyó la actuación penal, pues en su sentir, existe una incongruencia por cuanto “la Fiscalía 35 Seccional de Espinal fue la dependencia destacada para realizar las audiencias preliminares”, y aclarar dicha situación ofrece “mayores elementos materiales probatorios a la indagación que [se adelanta] contra el titular de la época de las Fiscalías 19 y 35 Seccional […] bajo noticia criminal 734496099125202410976”.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 27 de enero de 2025, Ancizar Cardoso Rodríguez interpuso acción de tutela con la finalidad de que se le ordenara a la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué resolver de fondo la petición que formuló el 9 de diciembre anterior. 4.- El 7 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó, por hecho superado, el amparo solicitado, considerando lo siguiente: Ahora bien, la autoridad accionada acreditó durante el transcurso de la acción constitucional que, una vez conocida la solicitud elevada por el accionante, procedió a emitir la respectiva respuesta mediante oficio 002 del 28 de enero hogaño, en la cual le manifestó que dicho lapso era del 21 al 26 de abril de 2021. […] Así mismo, demostró que la anterior respuesta la remitió al correo electrónico del convocante, esto es, elveedorquevigilaentidades@gmail.com, […].

En ese contexto, es evidente que la finalidad del presente mecanismo orientado al amparo del derecho fundamental de petición se concretó con el pronunciamiento de la entidad accionada al resolver de fondo la referida solicitud, independientemente de su sentido, estructurándose así la carencia de objeto por hecho superado que torna imperioso denegar el amparo deprecado. 5.- Inconforme con la decisión, Cardoso Rodríguez manifestó en la impugnación no haber recibido respuesta frente a lo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó al negar por hecho superado el amparo constitucional tras considerar que la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué atendió la solicitud elevada por Ancizar Cardoso Rodríguez y se la comunicó en debida forma. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación. Análisis del caso concreto. 8.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones[footnoteRef:2], cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  [2: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.] 10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:  […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.   11.- Descendiendo al caso concreto se advierte que la solicitud remitida por el accionante a la Fiscalía 19 fue dirigida desde el correo electrónico elveedorquevigila s entidades@gmail.com, como se muestra a continuación: 12.- Sin embargo, del informe rendido por la accionada a la presente acción de tutela, se tiene que la respuesta brindada al actor fechada del 28 de enero de 2025, así como el oficio complementario del 29 de enero siguiente, fueron remitidos al correo electrónico elveedorquevigilaentidades@gmail.com, así: 13.- De lo anterior se tiene que, la entidad accionada, si bien dio respuesta a la solicitud del actor, la remitió a un correo electrónico errado, pues la dirección correcta contiene una “s” de más, que no se incluyó al momento de enviar la mencionada respuesta, a saber: elveedorquevigila s entidades@gmail.com.

En ese sentido, para la Sala, razón le asiste al accionante en su impugnación en cuanto a que la respuesta de la Fiscalía 19 no le ha sido puesta en conocimiento, y, en consecuencia, la accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente postulación. 14.- Así las cosas, la Sala revocará la decisión impugnada que negó por hecho superado la acción de tutela, y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación del accionante.

Como consecuencia de ello, ordenará a la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita los oficios No. 20460-041-00-19002 del 28 de enero de 2025 y 005 complementario del 002, del 29 de enero siguiente, con sus respectivos anexos, al correo electrónico que el accionante indicó en su solicitud. d. Conclusión 15.- De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas, y en su lugar, amparará el derecho al debido proceso en el componente de postulación de Ancizar Cardoso Rodríguez por cuanto, si bien la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué dio respuesta a su solicitud del 9 de diciembre de 2024, la misma fue remitida a un correo electrónico erróneo, por lo que le ordenará a la accionada que envíe los oficios de respuesta junto con sus anexos al correo electrónico dispuesto por el actor para dichos fines.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas. Segundo. Amparar el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de Ancizar Cardoso Rodríguez.

Tercero. Ordenar a la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita los oficios No. 20460-041-00-19002 del 28 de enero de 2025 y 005 complementario del 002, del 29 de enero siguiente, con sus respectivos anexos, al correo electrónico que el accionante dispuso para tal fin.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6