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STP4299-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1826 de 2017Ley 1952 de 2019Ley 80 de 1993

CUI 11001020400020240063500 Número interno 136648 Tutela primera instancia DIANA CAROLINA RUIZ PATIÑO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP4299-2024 Radicación N°. 136648 Acta 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIANA CAROLINA RUIZ PATIÑO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO 9 PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a los Juzgados 14 y 16 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, al Consultorio Jurídico de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. 68001-6000-160-2013-06331.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, por hechos ocurridos entre el 11 y el 23 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función de Control Garantías de Bucaramanga se adelantó el 1° de marzo de 2017, audiencia de solicitud de emplazamiento de DIANA CAROLINA RUIZ PATIÑO, dentro de la actuación penal con radicado No. 68001-6000-160-2013-06331. 3.

El 21 de mayo de 2018, el Juzgado 14 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad accedió a la solicitud de declaratoria de persona ausente de la accionante, pedida por la Fiscalía 18 Local de Bucaramanga. 4. El 25 de mayo de 2018 se presentó escrito de acusación, el cual correspondió conocer al Juzgado 9 Penal Municipal de Bucaramanga, el 11 de octubre del mismo año se realizó audiencia concentrada [ Ley 1826 de 2017 ], el 29 de noviembre de 2018 inició el juicio oral, el 28 de febrero de 2019 concluyó el juicio y se emitió sentido del fallo, y el 4 de marzo de 2019 se profirió sentencia condenatoria en contra de DIANA CAROLINA RUIZ PATIÑO por el delito de estafa, en la que se le impuso una pena de 20 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, finalmente se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.

La defensa interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de mayo de 2021, decisión en la que confirmó parcialmente la sentencia, ajustando solo la multa a 3.5 salarios.

6. DIANA CAROLINA RUIZ PATIÑO acude a la acción de tutela en busca de proteger su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual asegura que solo conoció de su condena hasta el mes de febrero de 2022, cuando la empresa con la que laboraba le comunicó que no podía seguir contando con sus servicios. 6.1. Aseguró que no fue notificada ni vinculada correctamente, pues podía ser ubicada en las direcciones que poseía la fiscalía, pero esto no se hizo, que el expediente demuestra varios errores en sus datos de contacto. 6.2.

Como pretensiones solicita se ordene a quien corresponda revisar los documentos que anexa, con la finalidad de verificar que está en lo cierto al indicar que no se realizó proceso alguno para encontrarla, notificarla e indicarle que existía un proceso en su contra, que le permitiera adelantar su defensa. 6.3. También, que se declare la nulidad del proceso por falta de defensa y se ordene a la Procuraduría General de la Nación cancelar las anotaciones que tenga en su contra.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 1º de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8. El Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga informó que efectivamente ese despacho realizó la audiencia de solicitud de emplazamiento el 1º de marzo de 2017, y que en dicho asunto: «De acuerdo a lo indicado, se actuó respetando de los derechos de los intervinientes, garantizando el cumplimiento de parámetros legales y constitucionales aplicables.

En ese sentido, se desarrolló la diligencia conforme los elementos de convicción allegados por el ente acusador, presumiendo el ajuste a la verdad de lo consignado por los funcionarios de policía judicial en sus informes. En todo caso, la autorización del emplazamiento es una gestión que justamente busca salvaguardarlos derechos de una persona que es objeto de investigación que no ha podido ser ubicada, con el objetivo de que conozca la investigación en su contra y ejerza sus derechos, por lo que mal pudiera entenderse que autorizar un edicto y una publicación en medio de prensa sea vulnerador de sus derechos de defensa.» 9.

Por su parte el Juzgado 14 Penal Municipal con función de Control Garantías de la misma ciudad, aseguró que el: «21 de mayo de 2018 a este Juzgado le fue repartida solicitud de audiencia de declaratoria de persona ausente, solicitada por la fiscalía 18 local de Bucaramanga; en tal sentido una vez escuchada la argumentación y revisados los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía se accedió a la misma y se reconoció personería jurídica a la abogada defensora (…) a fin de que representara los derechos de la señora DIANA CAROLINA RUIZ PATIÑO.» 10.

El abogado Julián Andrés Duarte Beltrán, informó que, en su calidad de estudiante de consultorio jurídico de la UIS, ejerció como defensor de la señora DIANA CAROLINA RUIZ PATIÑO, que el caso se le asignó cuando inició el consultorio jurídico III y culminó en el mes de marzo de 2019, cuando el Juzgado 9 Penal Municipal de Bucaramanga profirió el fallo condenatorio. 10.1.

Aseguró « estudiamos profundamente el caso con los asesores penalistas del consultorio jurídico de la UIS, abogados probos y peritos en el área de derecho penal; no se efectuó ninguna labor de búsqueda atendiendo a que Diana Carolina fue declarada persona ausente ». 10.2. Agregó que acudió a las audiencias concentrada, de juicio oral y de lectura de fallo celebradas el 6 de marzo de 2019, además que apeló la sentencia de primera instancia al considerar que su defendida era inocente, por lo que solicita su desvinculación y la de la UIS del presente trámite. 11.

El Asesor Jurídico de Rectoría de la Universidad Industrial de Santander, informó que con anterioridad la accionante interpuso otra acción constitucional que fue resuelta de manera negativa por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en julio de 2022, dentro del radicado No. 6800131090042022-00006200, y en el que RUIZ PATIÑO admitió que era conocedora del proceso y del « personaje que interpuso esta demanda », anexó copia del fallo.

Recordó además todas las incidencias del proceso, y la asesoría que esa institución prestó a través de dos (2) estudiantes del consultorio jurídico, en la que se asistió a todas las audiencias, se interrogó a los testigos, se presentaron alegatos y se apeló la sentencia de primera instancia, por lo que se opone a la prosperidad de la demanda. 12.

La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó las competencias y deberes de esa entidad respecto al registro y certificación de las sanciones disciplinarias, penales, contractuales, fiscales, pérdida de investidura y por las inhabilidades que surgen como consecuencia de una suspensión o exclusión del ejercicio de las profesiones liberales, para ejercer un cargo público o para contratar con el Estado, en virtud del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.

Agregó: «Así mismo, teniendo en cuenta lo narrado en la presente acción constitucional se informa que no ha sido recibido evento por parte de autoridad competente que indique que la Sanción Penal impuesta en contra de la accionante se haya extinguido o cumplido y tampoco que dentro de dicho proceso que culminó con la condena de la señora RUIZ PATIÑO como se mencionó, se haya proferido alguna nulidad que afecte directamente el registro SIRI, es decir que se deba cancelar la anotación de la sanción en la base de datos del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI.

Sin embargo y pese a que a la fecha, se reitera, no se ha recibido información por parte de autoridad competente respecto del evento de CUMPLIMINETO DE LA SANCION PENAL, dado el quantum y fecha de ejecutoria de la condena proferida en contra de la accionante, se informa que su certificado de antecedentes disciplinarios se encuentra actualizado en los términos establecidos por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.

(La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes). y no presenta información sobre la condena. Lo anterior teniendo en cuenta que en el caso concreto la condena consistió en pena de prisión de 1 año y 8 meses y la fecha de ejecutoria de dicha sanción según lo informado por autoridad competente fue el 24/09/2021.

Ahora bien, respecto de la Inhabilidad para Contratar que actualmente se encuentra visible en el certificado de antecedentes de la señora DIANA CAROLINA RUIZ PATIÑO, se informa que su fundamento legal lo consagra el literal D, numeral 1, artículo 8o. de la Ley 80 de 1993. […] Lo anterior para indicar con claridad que así el Juzgado o la autoridad competente informen sobre la extinción de la condena, esta inhabilidad al ser automática queda incólume con base en lo ordenado en el precitado fundamento legal, que señala diáfanamente que será inhábil para contratar por cinco años a partir de la ejecutoria de la condena, quien haya sido condenado a pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.» También aseveró: «Ahora bien, se informa que la accionante ejerció el derecho de petición el cual la fue radicado en la entidad con el número E-2024-018862 esta fue asignada a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad DRSCI, la cual fue resuelta con oficio DRSCI 0214 de 19 de enero de 2024, pronunciamiento claro, de fondo, preciso y congruente en el que se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que soportan en el estado actual del certificado de antecedentes del accionante, oficio que fue dirigido a la dirección electrónica “dianacarolina_rz@hotmail.com el cual se anexa para su conocimiento.» 13.

La Fiscalía 34 Local de Bucaramanga aseveró que realizó las labores tendientes al esclarecimiento de los hechos investigados y con la policía judicial realizó lo pertinente para localizar a la procesada, para lo cual anexa los informes emitidos por los investigadores. 14. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los accionados y convocados.

CONSIDERACIONES Competencia. 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 16.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 17.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto. 18. La censura constitucional propuesta por DIANA CAROLINA RUIZ PATIÑO se relaciona con la supuesta violación de sus garantías constitucionales al debido proceso y defensa, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 19 de mayo de 2021, confirmó con ajustes, la sentencia de primera instancia del Juzgado 9 Penal Municipal de esa ciudad, que la condenó por el delito de estafa a la pena principal de 20 meses de prisión, por presuntamente no habérsele notificado el inicio del proceso. 19.

Inicialmente debe aclararse que no se observa temeridad en el uso de la acción constitucional, pues al verificar el fallo del Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, se constató que el mismo no se dirigió contra el Tribunal Superior de esa ciudad, aunque el proceso es el mismo, los argumentos no se relacionaron con la falta de notificación o la indebida vinculación al mismo, tanto así que el despacho de conocimiento manifestó en esa oportunidad: «El caso concreto.

La pretensión del accionante está encaminada a que el juez de tutela intervenga en el proceso penal fallado en su contra por el accionado JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, en el que dictó sentencia de condena el 4 de marzo de 2019 imponiéndole la pena de 20 meses de prisión y multa de 15 smlmv, por el delito de Estafa continuada, porque vulneró la prerrogativa superior a la defensa sin indicar de que manera se desconoció dicha garantía, solicitando su amparo. […] De otro lado, la gestora tampoco identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración al derecho afectado ni menos aún que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, ni que tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida.» 20.

Por otra parte, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 21. Sobre el primero, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se verificó que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se profirió el 19 de mayo de 2021 y su lectura se dio el 27 siguiente, pero la demanda de tutela fue radicada, según el acta de reparto, el 15 de marzo de 2024, ante los Juzgados Administrativos de esa ciudad, pero fue remitida a esta Corporación por competencia y repartida a esta Sala el 22 de marzo siguiente, es decir luego de casi tres (3) años de emitida la última providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. 21.1.

Adicionalmente, aseguró la accionante en la demanda de tutela interpuesta en el año 2022, según el despacho de conocimiento, que conoció del proceso el 29 de enero de ese año, pero « no pensaba interponer la presente acción sino esperar los tres años para cumplir con la pena impuesta, pero las circunstancias la obligaron hacerlo», es decir más de dos (2) años luego de supuestamente conocer la sentencia censurada. 21.2.

Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 21.3.

Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 21.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 21.5.

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.” 21.6. Sin embargo, la accionante no ofrece algún argumento válido para explicar su tardanza para presentar la demanda, por lo que al no cumplir DIANA CAROLINA RUIZ PATIÑO esa carga argumentativa, se repite, resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado. 22.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 22.1.

Así, se demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 19 de mayo de 2021, y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciera uso de este. 22.2. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 22.3.

Cabe recordar que el trámite constitucional no es una instancia más del proceso penal. Tampoco es una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser el único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 22.4.

Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 23.

En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En comisión de servicios CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16