Tutela 2° Instancia No. 143847 CUI 66001220400020250001601 LUZ ADRIANA RESTREPO ARCILA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4298-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143847 Acta No. 058 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante LUZ ADRIANA RESTREPO ARCILA contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y su Centro de Servicios.
Fueron vinculados a la actuación los Juzgados 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Rosa Aura Rubio Bedoya y Gloria Stefanny Quintero Grajales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUZ ADRIANA RESTREPO ARCILA hizo parte de la Convocatoria No. 4 para la provisión de cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la Rama Judicial y ocupó el puesto 6 del registro de elegibles vigente para el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
Mediante acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación transitoria de dos cargos de Asistente Administrativo Grado 6 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, desde el 3 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2025.
El 27 de enero de 2025 la aspirante presentó su postulación a alguno de dichos cargos, en los que se nombraron personas ajenas a la lista de elegibles que integra, situación que en su criterio desconoció lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, conforme al cual las vacantes temporales deben proveerse con el registro de elegibles vigente.
En tal sentido estimó quebrantados sus derechos fundamentales, pues insistió que para el nombramiento en los cargos transitorios de Asistente Administrativo Grado 6 del Centro de Servicios accionado, debió agotarse la lista de elegibles para el cargo de la misma denominación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la cual hace parte.
Como sustento de su afirmación, recordó que mediante resolución 107 del 21 de noviembre de 2024, el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en condición de juez coordinador, dispuso su nombramiento en el cargo transitorio de Asistente Administrativo Grado 6 del Centro de Servicios, creado en Acuerdo PCSJA24-12-12160 del 8 de abril de ese año. Pretendió, por tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene la suspensión del nombramiento de las personas que no hacen parte de la lista de elegibles y, en consecuencia, se proceda a su nombramiento en provisionalidad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 6 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. 1. El Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira señaló que los nombramientos cuestionados por la demandante fueron aprobados en la reunión de jueces de la especialidad que tuvo lugar el pasado 28 de enero, donde sugirió que con dicho fin se tuviera en cuenta la lista de elegibles vigente para el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 de los juzgados de la especialidad.
Explicó que su postura no fue acogida por sus compañeros, dado que los cargos transitorios de Asistente Administrativo Grado 6 del Centro de Servicios no fueron ofertados en la Convocatoria No. 4 y, por tanto, no existe lista de elegibles para su provisión. 2. La Jueza 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira explicó que los cargos a los que aspiró la accionante fueron creados en forma transitoria, razón por la que no hacen parte del régimen de carrera y que además, para los mismos no hay lista de elegibles vigente.
Señaló que las anteriores circunstancias fueron explicadas a la accionante mediante correo electrónico del pasado 5 de febrero, en el que le hizo saber que “una vez exista una vacante temporal en un cargo de carrera de asistente administrativo de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad para el que no exista un empleado de carrera de la Rama Judicial interesado en ocuparlo, en cumplimiento del art. 132 núm. 2 de la Ley 270 de 1996, podrá ser convocada para ocupar el mismo”. 3.
La accionante se pronunció frente a la respuestas brindadas por las entidades accionadas e indicó que, si bien no había lista de elegibles para cargos específicos en el centro de servicios, no menos cierto era que las funciones del asistente administrativo grado 6 para los juzgados de ejecución de penas eran exactamente las mismas al cargo creado, similitud que también compartía con los requisitos para ocupar el cargo, por lo que era factible – como ya había sucedido – que fuera tenida en cuenta para el nombramiento. 4.
Mediante mensaje de datos, Erika Paola Posada y Martha Lucia Alarcón, indicaron encontrarse en las mismas circunstancias de la accionante por lo que demandaron que se les hiciera parte de las diligencias. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira señaló que, por regla general, la acción de tutela resultaba improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto, como lo son aquellos proferidos en el marco de las facultades de nominación de las autoridades judiciales.
En todo caso advirtió que la jurisprudencia constitucional ha establecido eventos excepcionales en los que, a pesar de la existencia de mecanismos de protección, resultaría posible controvertir esa clase de actos administrativos por la vía de la acción de tutela, a saber: “i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;
(ii) existe un riesgo de que la lista de elegibles pierda vigencia mientras el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso se tramita, (iii) la administración impone trabas irrazonables para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iv) la controversia planteada tiene una dimensión constitucional que podría “escapar del control del juez de lo contencioso administrativo”; y, por último, (v) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), resulta desproporcionado exigir el agotamiento del mecanismo ordinario.” Descendió al caso objeto de análisis y encontró que ninguno de los anteriores presupuestos fue acreditado por Luz Adriana Restrepo Arcila, pues, si bien el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado, esa limitación temporal no devino de una disposición constitucional o legal, sino de una determinación técnica que motivó la expedición del acto administrativo por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
Además, no puede advertirse que exista riesgo que la lista de elegibles pierda vigencia, pues para los cargos creados en forma transitoria no existe registro vigente. Por las razones anteriores, declaró la improcedencia del amparo invocado por la accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por LUZ ADRIANA RESTREPO ARCILA, quien resaltó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela en los eventos en que se rechace el mérito como criterio para acceder a cargos públicos.
Reiteró que la situación denunciada es arbitraria y por ende amerita la intervención del juez de tutela, pues la lista de elegibles para los cargos creados vence el 11 de septiembre de 2025, por lo que, además, mal puede exigírsele acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Indicó que el cargo para el que aspiró -Asistente Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y para el que se postuló -Asistente Administrativo de Centros de Servicios y Oficinas de Apoyo-, tiene los mismos requisitos y, además, ambos se orientan a la prestación de servicios en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Esto significa que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo, por ser en ese específico escenario donde debe ventilar la controversia y la posible violación de sus prerrogativas fundamentales.
En el presente asunto la accionante pretende dejar sin efectos los nombramientos de Rosa Aurora Rubio Bedoya y Stefanny Quintero Grajales en los dos cargos de Asistente Administrativo Grado 6 en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y, en su lugar, se disponga su designación en uno de ellos debido a que integra la lista de elegibles vigente para el cargo de la misma denominación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Esta Sala ha sido del criterio que, en asuntos como el que nos ocupa, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto, en principio, no es la vía indicada para controvertir la legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, en atención a que dichas discrepancias deben ser debatidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a menos que sea necesaria, de manera excepcional, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, o el medio ordinario de defensa no resulte idóneo y/o eficaz (CC T – 161 de 2017).
Y aunque tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la constitucional han admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, ante la evidente amenaza del principio al mérito, en el presente asunto no se advierte que los nombramientos cuestionados por la demandante sean arbitrarios, hecho que descarta la configuración de un perjuicio irremediable y por ende la intervención del juez de tutela.
Veamos: De las pruebas allegadas a la actuación, verifica la Sala que en la reunión de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que tuvo lugar el 28 de enero de 2025, se sometió a discusión el nombramiento de los dos cargos de Asistente Administrativo Grado 6 para su Centro de Servicios, creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA25-12258.
En dicha discusión, el entonces juez coordinador propuso llevar a cabo la convocatoria con los aspirantes que en la actualidad se encuentran en el registro de elegibles para dicho cargo. Frente a ello, la Jueza 2° de la especialidad manifestó que dicho cargo no tiene lista vigente, razón por la que se dispuso el nombramiento de Rosa Aurora Rubio Bedoya y Stefanny Quintero Grajales.
La Sala no advierte irregularidad o arbitrariedad alguna en tal decisión, pues quedó demostrado en el presente trámite que LUZ ADRIANA RESTREPO ARCILA concursó y superó las etapas correspondientes para el cargo de Asistente Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas, mismo que difiere de los que fueron creados en forma transitoria para el Centro de Servicios de dicha especialidad, respecto de los cuales, según informó el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, no existe lista de elegibles.
Por tanto, a pesar de la similitud que pueda considerarse frente a los cargos de Asistente Administrativo Grado 6 de los Juzgados de Ejecución de Penas y de los Centros de Servicios y Oficinas de Apoyo, lo cierto es que la demandante no demostró que fueran equivalentes. Por el contrario y como ya se advirtió, desde la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se dio a conocer que son cargos identificados con una codificación distinta y, por lo tanto, “un concursante no puede pretender saltar de un registro a otro de manera arbitraria”.
Así pues, al verificarse que los nombramientos criticados por la accionante no son arbitrarios y por ende, no le ocasionan un perjuicio irremediable, la Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró la improcedencia del amparo, lo que no le impide debatir ante las autoridades ordinarias competentes, que los cargos transitorios creados en el Acuerdo PCSJA25-12258, son equivalentes al de Asistente Administrativo Grado 6 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el que concursó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamental de LUZ ADRIANA RESTREPO ARCILA.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4298-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143847 Acta No. 058 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante LUZ ADRIANA RESTREPO ARCILA contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y su Centro de Servicios.